REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 05980
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ZERPA BELANDRIA y CAROLINA SEPULVEDA RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.218.374 y V-20.830.333.
ABOGADO ASISTENTE: ANA YOMAR VIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.356
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, menor de edad, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ZERPA BELANDRIA y CAROLINA SEPULVEDA RONDON debidamente asistidos por la abogada ANA YOMAR VIVAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 08/10/2012, se admitió la solicitud se fijo audiencia para el 24-10-2012 a las 2.30 de la tarde. En fecha 24-10-2012 se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos en autos, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículos 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26-01-2009, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° RC 02. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/11/2013, mediante escrito los ciudadanos JESUS ALBERTO ZERPA BELANDRIA y CAROLINA SEPULVEDA RONDON solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismo. En fecha 10-12-2013 el tribunal dicta auto acordando la notificación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 10-01-2013 el alguacil adscrito a este circuito consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ZERPA BELANDRIA y CAROLINA SEPULVEDA RONDON plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26-01-2009, por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según acta N° RC 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del mencionado niño será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el padre suministrara a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1000, 00) mensuales que serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mas dos (02) Bonos para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), para gastos escolare, para gastos escolares y decembrinos. Esta obligación de manutención aumentara en forma automática y proporcional en un diez (10%) anual, ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina etc.; así sucesivamente se aumentara cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios universitarios. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia y a favor del niño, los padres compartirán con el niño de la manera más amplia sin restricciones de ninguna naturaleza. No se adquirieron bienes durante la unión conyugal. ASI SE DECIDE.------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (17) de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO DEL C TORO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Yg
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