REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintidós de enero del dos mil catorce.
203º y 154º
Asunto Nro. 02420
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, a solicitud del ciudadano JOSE VICENTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.492, domiciliado en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-73, Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADA: DAISY COROMOTO ALVIAREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.207.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 25-05-2011 se recibe demanda presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo y garantía de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, a solicitud del ciudadano JOSE VICENTE CHACON .
En fecha 03-04-2012 se le dio entrada y fue admitido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se dictó despacho saneador, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.
De la revisión a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 25-05-2011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, a solicitud del ciudadano JOSE VICENTE CHACON y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, a solicitud del ciudadano JOSE VICENTE CHACON, ya identificados. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------Se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de interponer los recursos que considere pertinente.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Linda. -
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