REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintidós (22) de Enero de 2014.

202º y 153º
Asunto Nro. 09173

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN PABLO PEÑA y ROSAURA ARIAS RIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.103.574 y V-11.959.549, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA ELISA MORENO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.471

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES venezolanos de seis (06) y doce (12) años de edad respectivamente.

Se recibió el día siete (07) de Noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JUAN PABLO PEÑA y ROSAURA ARIAS RIVERA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Junio del 2000, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06 la cual riela al folio 04 y su respectivo vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES venezolanos, de seis (06) y doce (12) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 y sus respectivos vueltos del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18/11/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 28-11-2013 las partes solicitantes consignan escrito dando cumplimiento al
despacho saneador. En fecha 07-01-2013 se apertura el procedimiento voluntario y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/01/2014 a las 03:15 de la tarde. Seguidamente en los folios 22 y 23 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes JUAN PABLO PEÑA y ROSAURA ARIAS RIVERA ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del ciudadano adolescente y de la ciudadana niña en autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN PABLO PEÑA y ROSAURA ARIAS RIVERA observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PABLO PEÑA y ROSAURA ARIAS RIVERA identificados en autos, dieciséis (16) de Junio del 2000, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06 la cual riela al folio 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge JUAN PABLO PEÑA, ha cumplido con la presentación de la obligación de manutención durante el tiempo de la separación de hecho. Para los presentes efectos, se fija la suma de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.4000, 00) por este concepto, DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) para cada hijo, así mismo, este derecho se incrementara de acuerdo al aumento del índice inflacionario o porcentaje anual que se convenga siempre en beneficio de los hijos. La cantidad convenida será depositada mensualmente a la ciudadana ROSAURA ARIAS RIVERA, en una cuenta bancaria que se aperturará con ese único fin y será administrada por ella durante toda su vigencia. El padre asumirá dentro de los límites de sus posibilidades, los gastos relativos a educación e instrucción, vestido, calzado, servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas y eventos extraordinarios como vacaciones escolares y fiestas decembrinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en donde se fije su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, se procederá en todo régimen siempre en acuerdo y beneficio de nuestros hijos. Así se decide.----------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

Yg