REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSA MARIA RANGEL DE CASTILLO y JOSE ERASMO CASTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.803248 y V-12.347.533, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MANUEL FELIPE YEPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.347.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis años de edad, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad y OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 12 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA RANGEL DE CASTILLO y JOSE ERASMO CASTILLO RANGEL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE YEPEZ RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22-03-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, actualmente, Registrador Civil Mucuruba, Municipio Rangel, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3, la cual riela a los folios 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 y sus vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 25-11-2013, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 10-12-2013, a las 2:30 pm, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 06-12-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 10-12-2013, se difirió la audiencia para el día 16-01-2014. Seguidamente al folio 18, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ROSA MARIA RANGEL DE CASTILLO y JOSE ERASMO CASTILLO RANGEL, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescente y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSA MARIA RANGEL DE CASTILLO y JOSE ERASMO CASTILLO RANGEL, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA MARIA RANGEL GONZALEZ y JOSE ERASMO CASTILLO RANGEL, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el 22-03-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, actualmente, Registrador Civil Mucuruba, Municipio Rangel, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada uno de sus hijos e hijas, lo que sumado seria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En el mes de agosto de cada año, convino el padre y por mutuo acuerdo con la madre que por el concepto de bono vacacional, destinado a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones entre otros, de los adolescentes y de los niños, pagara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por cada uno de sus hijos e hijas, lo que sumado seria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En el mes de diciembre de cada año y por mutuo acuerdo con la madre por el concepto de bono navideño, será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada uno de sus hijos e hijas, lo que sumado seria a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Así mismo convino que en caso de enfermedad o atención medica y hospitalización de los hijos e hijas, los gastos derivados del mismo, serán cancelados por ambos padres. Todos estos conceptos se incrementaran en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezcan su horario escolar y descanso tomando en consideración lo más conveniente para ambos. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes los cuales mas adelante serán objeto de liquidación conyugal. ASI SE DECIDE. --------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintisiete (27) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 09216
Cherald.-