REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mérida, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce

203º y 154º


ASUNTO: 08473

Ordenado como ha sido aperturar el presente CUADERNO DE MEDIDAS y admitida como ha sido la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA, en contra del ciudadano ESTEVES JIMENEZ EUDORO, el tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada en la presente causa y modificada en fecha 21 de enero del presente año, según diligencia que corre agregada al folio 22 del presente cuaderno separado, hace las siguientes consideraciones:

Las Medidas Cautelares Innominadas:
“Son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Del dispositivo legal transcrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley”.

Su procedimiento esta consagrado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 466, y considera quien suscribe, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa al respecto para su tramitación, para lo cual establece el articulo 466:

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.

b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de convivencia familiar provisional.
e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa antes referida deja ver que la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley Especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
De igual manera la norma ut supra, se desprende, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en nuestra Ley Especial.

Asimismo, que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem, ya que si bien es cierto anteriormente las medidas preventivas se tramitaban de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero con la reforma de la ley especial se pauto el procedimiento para el mismo.

Es por eso que hace necesario definir el Principio de Uniformidad:
Principio de Uniformidad: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.

Por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito, procede en todos los casos de medidas Preventivas. Pensar que las medidas preventivas se siguen tramitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley.

Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B ), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.

Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

Interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone:

“En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como puede observarse claramente, cuando el legislador dispone : “ En los demás casos.”, debe entenderse a “ todos los demás casos “, incluyendo las medidas preventivas en juicio de partición de bienes conyugales, ya que nos fue atribuida esa competencia.

De la aplicación de las disposiciones legales, de igual manera el periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el articulo 466 que a continuación se indican:
1-.Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia
3.- El derecho que se reclama.

Al respecto el artículo 156 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (Lo resaltado de este Tribunal).

Derivándose así que, por efecto del régimen supletorio de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, son bienes comunes los que así disponga la ley durante el matrimonio. Así pues, la distribución de los bienes comunes y los bienes propios la realiza el legislador de conformidad con las normas de los artículos 151 y siguiente del Código Sustantivo.
Es por ello que, la vigencia de la comunidad es rigurosamente paralela al vínculo matrimonial, de tal manera que se mantiene, mientras se mantenga vigente el vínculo, de allí se deriva el carácter taxativo de las causas de disolución de la comunidad conyugal. Al extinguirse el matrimonio (muerte o divorcio) la misma suerte corre la comunidad de gananciales. También vale agregar los supuestos excepcionales que prevé la ley de disolución de la comunidad conyugal sin extinción del matrimonio que tienen lugar por ausencia declarada, quiebra y separación judicial de bienes.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
La parte actora en virtud de haber contraído matrimonio con el ciudadano Eudoro Esteves Jumenez, y de haberse disuelto la misma tiene derecho a reclamar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales. Así quedo evidenciado de la copia de la sentencia de divorcio que contrajo con el ciudadano Eudoro Esteves Jumenez, en fecha 13 de julio de 2009, de la cual da origen a la presente causa, con la cual prueba el derecho que se reclama.
Ahora bien, se tiene que, la parte actora ciudadana CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, solicita el nombramiento de un Administrador del siguiente bien inmueble:
PRIMERO: Fundo San Marco de León también conocida como Finca Rancho Paraíso, ubicada en la Caramuca y Garceros, a dos kilómetros de la Caramuca, vìa Echeverria, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y alinderada asi: NORTE: Mejoras que son o fueron de Remigio Perez; SUR: Mejoras que son o fueron de Juan Sulbaran; ESTE: Con quebrada la Caranuca de por medio con carretera la Caramuca- Echeverria; y OESTE: Con mejoras de Miguel Garrido. Adquirido según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 13 de septiembre del 2002, bajo el Nº 39, tomo 72 de los libros respectivos, el inmueble en cuestión tiene un valor de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.000600,00)
Por lo antes expuesto y visto que nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador para el bien inmueble anteriormente mencionado, tal como fue solicitado por la ciudadana CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación de los bienes provenientes de la comunidad conyugal de los ciudadanos ciudadano EUDORO ESTEVES JIMENEZ y CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA, de los referidos bienes, esta juzgadora facultada como se encuentra por nuestro ordenamiento civil, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, tenemos que, de una revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar, se evidencian, que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, específicamente de la copia del acta de la sentencia de divorcio de los ciudadanos antes referidos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folio 10 al 12), en donde se lee claramente lo siguiente: “(…) Declara la conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, de donde se evidencia, la cualidad que tiene la condición de comunera de los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales y por ende el derecho de percibir la cuota parte que le corresponde de los bienes objeto de partición de la comunidad conyugal. Así se aprecia.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas antes señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de vigilar la administración del bien inmueble en cuestión, ello con ocasión partición de bienes de la comunidad conyugal entre los prenombrados ciudadanos, por lo que encuadrándose tal situación, a las excepciones contenidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal decreta medida innominada de designar un administrador del bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos EUDORO ESTEVES JIMENEZ y CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA.

En atención a las anteriores consideraciones, en aras de garantizar los intereses patrimoniales que asisten a la ciudadana CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA, siendo las medidas cautelares en todo grado y estado del proceso a solicitud de parte o de oficio revisables, modificadas o revocadas por la autoridad judicial y en caso alguno, pueden considerarse que tengan carácter definitivo; pues lo que persiguen las providencias cautelares innominadas es evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando, considerando que existe una situación en la cual se debe salvaguardar el cincuenta (50%) por ciento de la parte actora perteneciente de pleno derecho por la comunidad de gananciales, para su futura partición; este Tribunal decreta la medida de administración solicitada. Y así se decide.
Al estudiar nuestro ordenamiento jurídico encontramos que fue previsto por el legislador patrio la figura del administrador, en los casos de desacuerdos en la administración o disfrute de la cosa común (véase articulo 764 del Código Civil) sin embargo, no existen atribuidas por la ley funciones específicas, por lo que al no tener facultades definidas, se infiere que la potestad cautelar del Juez al dictarla como en efecto lo hará.

En consecuencia, a los fines del nombramiento del Administrador, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Exhortar a ambas partes a presentar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública y/o de la Administración que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración propiedades agrícolas, previa aceptación y juramentación del cargo ante la juez de este despacho, el nombre y dirección de ubicación de la persona sobre quien recaerán las funciones de administrador, a los fines que comparezca ante este despacho para su debida juramentación. Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta del administrador, por las partes intervinientes en el presente procedimiento, o en su defecto que no exista acuerdo entre ambas partes, este Tribunal procederá a su designación.
SEGUNDO: Los honorarios del administrador (a) serán erogados de la renta que produzca los bienes comunes fijándose el monto mensual en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES. (Bs.5.000,00).
TERCERO: Para el debido cumplimiento de las funciones del administrador designado, deberá realizarse un inventario del bien mueble, activos y pasivos que forman parte de la comunidad de gananciales que fomentaron durante su matrimonio los ciudadanos EUDORO ESTEVES JUMENEZ y CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA, en el cual deberá estar presente el administrador (a) designado (a).

EI administrador designado (a) tendrá las siguientes funciones:

1.- Ejercer la Administración de los bienes muebles e inmuebles se encuentren en producción, deberá asistir a las actividades de comercialización de los productos agrícolas extraídos. Solicitar de las personas naturales o jurídicas que tengan relaciones comerciales o contractuales propias de los fundos agrícolas, a fin de cumplir su misión de control.
2.- La revisión y supervisión de toda la información y documentación recabada para la debida administración (Cuentas (Sanearías, Facturas, entre otros),
3.-) Aperturar los respectivos libros conformes las reglas generales de la contabilidad, a los fines de dejar constancia dé egresos e ingresos que se obtengan de las actividades propias de los terrenos agrícolas y demás bienes.
4.-) Autorizar los gastos de mantenimiento de los bienes comunes, tales como: pago de obreros, fumigaciones, gastos de la producción, como serian: la compra de fertilizantes, semillas, o cualquier otro insumo, así como el mantenimiento general y cualquier otra relacionada con las inversiones necesarias para la producción y mantenimiento de los bienes comunes y pago de créditos y obligaciones asumidas.
5.-) Consignar ante este Despacho un informe mensual de las funciones ejercidas.
6.-) Vigilar los movimientos bancarios que resulten de la cuenta que a tal fin deben aperturar de forma conjunta los ciudadanos EUDORO ESTEVES JUMENEZ y CASTILLO MUÑOZ MIRTHA ELENA, uno en condición de demandado y otra en condición de demandante, debiendo tener firmas conjuntas para realizar los respectivos retiros.
7.-) El administrador se mantendrá en el ejercicio de las funciones asignadas hasta que exista sentencia definitivamente firme, el Tribunal disponga su sustitución o revocación de la medida o que las partes en su mayoría decidan su sustitución o ejerzan algún acto de auto composición procesal.
Por los fundamentos antes expuestos en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente, en aras de garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo con los principios y postulados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad, de la medida innominada de nombramiento de Administrador este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley 1) DECRETA MEDIDA DE ADMINISTRADOR. 2) Exhorta a ambas partes a que proponga el administrador a los fines de su juramentación, dentro de los tres (3) días siguientes a que quede firme la presente decisión contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, el resumen curricular de un profesional en Contaduría Pública y/o de la Administración que a su cargo y consideración pueda ejercer esta función, debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración propiedades agrícolas, previa aceptación y juramentación del cargo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° y 154°
La Jueza
Consuelo del Carmen Toro Dávila.
La Secretaria Titular,

Ana Leonor Peña de Gonzalez.
Zulay