REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 29 de enero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ, titular de la cédula Identidad N° V-11.954.869, con el carácter de autos, mediante la cual solicita:
"... que se corrija el error que existe en el numero de cuenta correspondiente al Crédito Hipotecario, la cual es: 01080105290100092779 e igualmente en el mismo orden de idea completar en el mismo folio lo relacionado al vehiculo mencionado en el numeral 2 ya que se obvio decir que dicho vehiculo de motor queda en propiedad de la ciudadana OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ ...."
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Despues de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifestó en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. " (negrilla y subrayado nuestro).
No obstante, en el presente caso el lapso para la aclaratoria según el artículo antes citado, ya se encuentra vencido, por cuanto la Sentencia fue expedida en 26 del mes de septiembre del año 2013 y la aclaratoria fue solicitada por la ciudadana OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ ya Identificada, en fecha 22 de enero de 2014. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos dice:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales" (negrilla y subrayado nuestro). Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al analizar las actas procesales que integran la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, se evidencia que efectivamente se cometió los errores mencionado por la (el) solicitante.
Por lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Corregir los errores materiales involuntarios cometidos en el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, a saber donde dice:
PRIMERO: donde aparece el número de cuenta del Crédito Hipotecario; lo correcto es el número de cuenta 01080105290100092779. SEGUNDO: En el numeral segundo de la respectiva sentencia, dicho vehiculo quedo en propiedad de la ciudadana OLGA JERITZA ALARCON MENDEZ, tal como consta en la solicitud de autos inserto al folio Tres (03)".
En consecuencia, se acuerda TENER EL PRESENTE AUTO COMO COMPLEMENTO de la sentencia emitida por este Despacho en fecha 29 de enero de 2014. Expídase copia certificada del presente auto, y entréguese a la interesada. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA
Exp. N° 04996
Cherald.-
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