REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 06302
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALEXIS SULBARAN y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.384 y V-17.662.255.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA CORREA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.147.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, once (11) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS ALEXIS SULBARAN y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CORREA YANEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 20/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 03/12/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 29/11/2007, por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 73. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 12/12/2013, mediante diligencia los ciudadanos JESUS ALEXIS SULBARAN y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, igualmente las partes manifiestan que durante el tiempo que duró la unión, no han adquirido bienes de ningún tipo o naturaleza.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXIS SULBARAN y ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/11/2007, por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene expresamente en aportar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), los cuales depositará en la cuenta de ahorros que a tal efecto aperturará la madre en una institución bancaria, los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas; se establece una bonificación en los períodos de los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) cada una, a ser depositada en la misma cuenta bancaria, estableciéndose de común acuerdo, un aumento anual de dicha. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológica, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, así como las actividades extra curriculares deportivas que la niña cumple. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo será abierto, siempre y cuando no colinde con las labores estudiantiles, deportivas y recreacionales que realiza la niña y de común acuerdo con la madre. De común acuerdo se determina que en principio, el día del padre lo pasará la niña con el padre y el día de la madre lo pasará con su madre, en cuanto a las vacaciones escolares y demás días festivos como carnaval y Semana Santa, los padres decidirán oyendo previamente la niña y siempre en beneficio de ella. En cuanto a la movilización y viajes de la niña dentro y fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Linda/06302
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