REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


203º y 154 º
ASUNTO Nro. 06304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NEILA COROMOTO GUTIERREZ CARRERO y JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.038.887 Y v-13.792.489.

ABOGADA ASISTENTE: YORAIMA DEL VALLE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.655.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, cinco (05) años de edad.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS mediante escrito consignado por los ciudadanos NEILA COROMOTO GUTIERREZ CARRERO y JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YORAIMA DEL VALLE ROSALES. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 06/12/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 29/01/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 17. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/12/2013, mediante diligencia los ciudadanos NEILA COROMOTO GUTIERREZ CARRERO y JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna de ninguna especie, así como tampoco pasivo alguno, por lo que no existe comunidad de gananciales que partir o liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NEILA COROMOTO GUTIERREZ CARRERO y JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/01/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, han convenido de mutuo acuerdo que la misma será por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y que la madre del niño recibirá en forma de efectivo y puntual de la manera siguiente: Los quince y los últimos de cada mes la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo)¸ un bono vacacional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que la madre recibirá en forma de efectivo y puntual de la manera siguiente: El quince y el último del mes de agosto; la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y un bono navideño de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que la madre recibirá en forma de efectivo y puntual de la manera siguiente: El quince y el último del mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) al efecto, tales cantidades podrán incrementarse proporcionalmente primero, por aumento del alquiler del inmueble ocupado por la madre ciudadana NEILA COROMOTO GUTIERREZ CARRERO y el niño OMITIR NOMBRE, para así garantizarle estabilidad en el hogar mientras que se adquiere una vivienda propia y digna para el niño, ya identificado y segundo, de acuerdo al índice inflacionario de la moneda en curso legal en el país y según el aumento de los ingresos del padre del niño ciudadano JOSUE JOEL HERNANDEZ LOPEZ, en un veinte por ciento (20%). Igualmente las partes establecen que los gastos extraordinarios de su hijo relativos a exámenes y consultas médicas, deporte, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por el padre en su totalidad de manera fija los últimos de cada mes y de manera puntual oportunamente, cuando su hijo así lo requiera. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR han convenido establecer un régimen abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera con sus clases y cuando se encuentre enfermo o este lloviendo. Este Régimen de Convivencia será en atención y beneficio y seguridad del niño y de la forma siguiente: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En caso que un fin de semana que le toque al padre y, por razones justificada de la madre no pueda entregarle al niño, se correrá el régimen de convivencia para el padre para el otro fin de semana. En relación a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas para el niño, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener el sentimiento de amor, respeto y consideración. En caso que el padre de manera arbitraria se lleve al niño sin el consentimiento de la madre, sin notificarle a la madre pierde el derecho de compartir con el niño en el día que le corresponde. Las partes acuerdan que a partir de la firma del presente escrito de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges tiene vidas independientes sin que esto afecte las relaciones que tienen como padres hacia el niño. ASI SE DECIDE.--
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------

LA JUEZ

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

Linda/06304