REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 06325

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: KARINA DEL VALLE MARQUINA RIVAS Y ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.456.994 y V-18.573.488, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.918.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos KARINA DEL VALLE MARQUINA RIVAS Y ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.918. Seguidamente mediante auto de fecha 23/11/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06/12/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos KARINA DEL VALLE MARQUINA RIVAS Y ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31/07/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 34. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/12/2013, mediante diligencia los ciudadanos KARINA DEL VALLE MARQUINA RIVAS Y ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE MARQUINA RIVAS Y ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 31/07/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta N° 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, antes identificado, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.00), mensuales monto este que el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ QUIBA, entregará por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. A tal efecto el dinero será depositado en la cuenta corriente Nº 0102-044111-0000031040 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARQUINA RIVAS, así mismo esta cantidad será objeto de un ajuste equivalente al diez por ciento (10%) en forma automática, cada primero (01) de enero de cada año. En lo que respecta a gastos médicos, consultas y medicinas, el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos requeridos por el menor. Se fijan dos (02) bonos especiales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) cada uno: uno en el mes de Agosto de cada año, para gastos escolares y otro en Diciembre para gastos navideños, igualmente estos bonos serán objeto de un ajuste equivalente al diez por ciento (10%) en forma automática cada mes de Agosto y Diciembre respectivamente. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece al padre un Derecho de Convivencia Familiar amplio y abierto para con su menor hijo, pudiendo visitar al niño cada vez que lo desee, podrá llevarlo de viaje, dentro y fuera de la ciudad, siempre y cuando esté autorizado por su progenitora y que no se interfiera con horas de estudio o descanso, siempre que vaya en beneficio del menor, pues lo que se quiere es establecer una relación cercana de respeto y amor. CUARTO: En relación al régimen ganancial de la comunidad, ambos manifiestan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Nvb/06325