REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de enero de 2014
203º y 153º

Expediente Nro. 06413

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.107.245 y JESSIKA AYMARA MARQUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.100.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANDREINA MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.480.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 06 y 04 años de edad.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS y JESSIKA AYMARA MARQUEZ MONSALVE, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 13 de diciembre del mismo año en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 37. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 17 de diciembre de 2013 mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS y JESSIKA AYMARA MARQUEZ MONSALVE, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, el Tribunal acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS y JESSIKA AYMARA MARQUEZ MONSALVE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 37. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hijo a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y dos bonos especiales uno vacacional y otro decembrino, mes de julio y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0298-570298-17789-7 del Banco Mercantil a nombre de la madre y tendrán 10% anual, al mismo tiempo coadyuvando juntos ambos padres con vestido, zapatos, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte y demás gastos extraordinarios que se han presentado en estos años. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio a favor del padre con sus hijos.
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 30 de enero de 2014. Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.