REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AQUILES PARRA CEPEDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.557.704 y V-14.588.387, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.851.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 15 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AQUILES PARRA CEPEDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29-05-2004) por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 27-11-2013, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 16-12-2013, a las 3:15 pm, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 06-12-213, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Noveno del Estado Mérida. En fecha 17-12-2013, se difirió la audiencia para el día 21-01-2014. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes AQUILES PARRA CEPEDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está de mostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AQUILES PARRA CEPEDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Esta Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Y AQUILES PARRA CEPEDA y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (29-05-2004) por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pagara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Ambos padres se obligaron en partes iguales pagar los gastos médicos en su oportunidad y actividades extraescolares del niño, además de cubrir el psicólogo familiar y tutorías educativas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció el Régimen abierto. En atención, beneficio y seguridad del niño, pudiendo el padre comunicarse, visitarlo y compartir juntos sin supervisión, a través de cualquier medio disponible, sin restricción temporal, salvo las que el horario de estudios exijan las instituciones educativas y sus horas de descanso. Para viajar se necesitara la autorización que exijan las leyes. Ambos padres se obligaron recíprocamente a mantener a su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. ASI SE DECIDE. ---------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta (30) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO
Exp. Nº 09279
Cherald.-