REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 30 de enero de 2014
203º y 153º
Asunto Nro. 09305

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ANTONIO CARRERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.106.315 y IVETTE COROMOTO GOYO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.021.880, asistidos por la Abogada en ejercicio YUMA DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 187.414.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, YONANTONY DE JESUS, EGNIS YONATHAN y YORSUN AMILKAR, el primero de 16 años de edad, y los últimos mayores de edad.

Se recibió el 26 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRERO ARIAS e IVETTE COROMOTO GOYO DE CARRERO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once de octubre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 167, la cual riela al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, YONANTONY DE JESUS, EGNIS YONATHAN y YORSUN AMILKAR, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 28/11/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 21.01.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRERO ARIAS e IVETTE COROMOTO GOYO DE CARRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRERO ARIAS e IVETTE COROMOTO GOYO CUEVAS, identificados en autos, en fecha once de octubre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 167. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó que el padre fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) dichos montos tendran un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA






FMCS