TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 02844
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico a solicitud de la ciudadana MARYELIS YOLIMAR ALVAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.305.574
DEMANDADO: EDUARDO FRANCISCO VANDERA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.945.826
NIÑA: OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Aprehende el conocimiento de la presente acción por el motivo de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 15 de julio del año 2011, incoada por el Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico a solicitud de la ciudadana MARYELIS YOLIMAR ALVAREZ SUAREZ, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.
En fecha 18 de julio de 2011 se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante este Tribunal en fecha 20 de julio del mismo año.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que se libraron boletas de notificación mediante comisión al Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, una vez consignadas se fijo oportunidad para iniciar la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 07.05.2012, se inicio la fase de sustanciación, la misma se prolongo para el día 11.06.2012, la parte actora ratifico las pruebas, la juez materializo las mismas y ordeno boleta de notificación a ambas partes para la realización de la prueba de ADN, mediante comisión al Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, se libro oficio al CICPC sede Mérida.
En fecha 18.10.2012, se exhorto a la parte actora a consignar edicto a los autos.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2013, la Representación Fiscal solicito resultas de la comisión librada para la notificación de la parte demandante.
El día 25.01.2013, se recibió exhorto con las resultas de la notificación.
Mediante auto de fecha 30.01.2013, el Tribuna visto el exhorto devuelto por el Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, se exhorta a la parte actora consignar dirección exacta de las partes para la notificación con el objeto de acudir a la sede del CICPC para la práctica de la prueba de ADN.
Se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora se efectúo en fecha 16 de enero de 2013, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta juris dicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes a los fines de interponer los recursos que consideren pertinente.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 31 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. CONSUELO TORO DAVILA

La Secretaria

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.