REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de enero de Dos Mil catorce.

203º y 154 º

Expediente Nro. 6085

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FABIAN ANDRES GARCIA SIERRA Y LUISANA CAROLINA BUSTAMANTE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.742.559 y V-17.523.325.

ABOGADO ASISTENTE: YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.457.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos FABIAN ANDRES GARCIA SIERRA Y LUISANA CAROLINA BUSTAMANTE DE GARCIA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/10/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 05/11/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/10/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal) según acta N° 853. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/11/2013, mediante diligencia los ciudadanos FABIAN ANDRES GARCIA SIERRA Y LUISANA CAROLINA BUSTAMANTE DE GARCIA, asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 28-11-2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 12/11/2013, el alguacil de este Tribunal, consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos FABIAN ANDRES GARCIA SIERRA Y LUISANA CAROLINA BUSTAMANTE GUERRERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/10/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal) según acta N° 853. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se comprometio a cumplir con la obligación de manutención y bonos especiales para su hijo, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose igualmente a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, asi como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregará y se obligó a darle dos (2) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 960,00) incrementándose dicha obligación, un veinte por ciento (20%) anual, tanto las mensualidades como los bonos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0298-560298-15513-3 del banco Mercantil. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a tener su hijo un fin de semana cada quince días buscándolo los días sábados a las nueve de la mañana y retornándolo los días domingos a las cuatro de la tarde, sin menoscabo del cuidado de la integridad e interés superior del niño, asi mismo se acordó que el padre pasará quince días del periodo vacacional de agosto, ocho días del periodo vacacional de diciembre, intercambiándose anualmente el día 24 y 31 de diciembre entre ambos padres, los dias de asueto como semana santa y carnaval se intercambiaran anualmente es decir un año le corresponderá con la madre y el siguiente con el padre. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Mj/6085