TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Siete (07) de Enero de Dos Mil trece.
203º y 154 º
ASUNTO: 22666
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EDYLEIBA ROJAS ANGULO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.469.285
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.443 y 65.876.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Aprehende el conocimiento de la presente acción por el motivo de Medida de Protección y Amparo, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha cinco (05) de mayo del dos mil nueve (2009), incoada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, ya identificada.
En fecha 05 de noviembre del año 2009, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante este Tribunal, acordando notificar a la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, en su carácter de madre biológica de la adolescente OMITIR NOMBRE. Igualmente se ordeno notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión exhaustiva del presente expediente esta juzgadora a los fines de determinar si en la presente causa opera o no de pleno derecho la Perención hace las siguientes consideraciones:
1.- Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
2.- Igualmente el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de Obligación de Manutención, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil”…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”
El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un periodo de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Observa este Tribunal que la Medida de Protección solicitada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, ya que si bien es cierto que la ultima actuación de la parte actora se efectuó el 16 de septiembre del 2013, (Folio 264), no es menos cierto que para esa fecha ya se había producido de pleno derecho la perención, ya que su ultima actuación data de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, (Folio 258) y al 16 de septiembre del 2013 habían trascurrido mas de un año sin que la parte realizara actuación alguna, tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil por el motivo Medida de Protección y Amparo, incoado por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, ya identificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La juez
Abg CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
La Secretaria Titular
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
CTD/zgr
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