REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Enero de Dos Mil catorce.

203º y 154 º

Expediente Nro. 23406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: KENNY ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA Y GLORYBEL LOPEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.147.321 y V-19.145.256.

ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.022.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos KENNY ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA Y GLORYBEL LOPEZ MOLINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. Seguidamente, mediante auto de fecha 08/03/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/08/2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida (hoy Registrado Civil), según acta N° 06. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 19/11/2013, mediante diligencia los ciudadanos KENNY ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA Y GLORYBEL LOPEZ MOLINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 28/11/2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 12/12/2013, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR


Conoce esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos KENNY ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA Y GLORYBEL LOPEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/08/2006, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida (hoy Registro Civil), según acta N° 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, la misma fue modificada en el escrito de la solicitud de la conversión en divorcio quedando de la siguiente manera: el padre, cancelara mensualmente en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, en dicho monto están incluidos todos los gastos de alimentación, mantenimiento del hogar y vestido. Dicha obligación se incrementará anualmente en un 15% de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, dicho montos serán cancelados mensualmente en los primero diez (10) días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0108 0346 21 0200029374 del Banco Provincial a nombre de la madre GLORYBEL LOPEZ MOLINA. También acordaron que el padre antes identificado otorgará en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año dos (02) bonos especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, equivalentes a MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno, dichos bonos especiales se incrementaran anualmente en un 15%. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en los periodos vacacionales, los padres conjuntamente decidirán como disfrutara la niña las vacaciones. ASI SE DECIDE.------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA



Mj/23406