REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 08 de enero de 2014
203º y 153º
Asunto Nro. 09299

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CAIN AVILA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.805.934 y YUSMAR ALEIDY RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.129.921, asistidos por los Abogados en ejercicio RAUL ZERPA y RAMON MERCADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 190.562 y 96.865, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 12, 09 y 07 años de edad, en su orden.

Se recibió el 26 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CAIN AVILA FLORIDA y YUSMAR ALEIDY RODRIGUEZ ROJAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco de julio del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49, la cual riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas que llevas por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 28/11/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 13.12.2013. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CAIN AVILA FLORIDA y YUSMAR ALEIDY RODRIGUEZ ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CAIN AVILA FLORIDA y YUSMAR ALEIDY RODRIGUEZ ROJAS, identificados en autos, en fecha veinticinco de julio del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó que el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los mismos serán depositados los días viernes de cada semana, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otros para el mes de diciembre cada uno por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), con su respectivo aumento anual del 20%, este aumento se hara tomando lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 0105006560006567716 a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 08 de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA






FMCS