REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º

ASUNTO: 03744
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABG. ADRÌAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida.
DEMANDADA: YULIANA YUSMAR CALDERÒN MÀRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.124 domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: INFRACCIÒN A LA PROTECCIÒN DEBIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 21-11-2011 se recibe demanda presentada por el ABG. ADRÌAN ENRIQUE GELVES OSORIO plenamente identificado en autos, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Estado Mérida.
En fecha 23-11-2011 se le dio entrada al presente expediente y fue admitido, se libro en esta misma fecha comisión al Juzgado del Municipio Sucre a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 29-02-2012 se recibe ante la URDD de este Circuito de Protección, resultas de la comisión librada en fecha 23-11-2011, en la cual consignan boleta de notificación librada a la parte demandante, manifestando el alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Sucre que la demandada no fue localizada por no vivir en la dirección consignada.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 21-11-2011 en que fue consignada la solicitud ante la URDD de este Circuito de Protección, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de INFRACCIÒN A LA PROTECCIÒN DEBIDA, incoada por el ciudadano ABG. ADRÌAN ENRIQUE GELVES OSORIO Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana YULIANA YUSMAR CALDERÒN MÀRQUEZ, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de INFRACCIÒN A LAPROTECCIÒN DEBIDA, incoada por el ciudadano ABG. ADRÌAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la ciudadana YULIANA YUSMAR CALDERÒN MÀRQUEZ ya identificados. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
Se acuerda librar la notificación a la parte demandante a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 09 de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 03744
Yg