REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9229

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN ISIDRO ARAQUE PEÑA Y MARIA HORTENCIA DEL MILAGRO PUENTE DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.699.652 y V-10.713.857, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.269.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MILAGRO DEL VALLE ARAQUE PUENTE Y OMITIR NOMBRE, venezolanos, de mayor de edad la primera y de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el 12 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN ISIDRO ARAQUE PEÑA Y MARIA HORTENCIA DEL MILAGRO PUENTE DE ARAQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILSON SANCHEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.269, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30-04-1.998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 06, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, MILAGRO DEL VALLE ARAQUE PUENTE Y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08 y 10 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 26-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 17-12-2013, a las 02:30 pm. En fecha 06-12-2013, el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JUAN ISIDRO ARAQUE PEÑA Y MARIA HORTENCIA DEL MILAGRO PUENTE DE ARAQUE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN ISIDRO ARAQUE PEÑA Y MARIA HORTENCIA DEL MILAGRO PUENTE DE ARAQUE
se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN ISIDRO ARAQUE PEÑA Y MARIA HORTENCIA DEL MILAGRO PUENTE SOTO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (30-04-1.998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre depositara en los primeros cinco (05) días de cada mes y en cuenta bancaria a nombre de la madre, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y dos (02) bonos especiales; uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, cantidades éstas que tendrán un aumento de veinte por ciento (20%) anual. Los padres del adolescente se comprometieron a compartir entre partes iguales, los gastos que pudieran generarse por concepto de vivienda, educación, atención médica, odontológicas, esparcimiento y recreación del adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres han acordado un régimen abierto. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, nueve (09) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Mj/ 9229