REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 06901
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ELY SAUL BRAVO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.836, domiciliado en Mérida Estado Mérida.-------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ARMANDO COLINA ROJAS y ARNNY COLINA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V-9.503.298 y V-20.197.021, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.413 y 187.457, en su orden, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.921, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: ABOGADA LIVIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.-----------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 05/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadano ELY SAUL BRAVO DUGARTE, contra la demandada, ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/02/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dicta despacho saneador.
En fecha 20/02/2013, la parte actora consigno Poder Apud Acta y dio cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 25/02/2013, visto el escrito de subsanación, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 30 y 31 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/04/2013, el Secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, fue debidamente notificada.
En fecha 15/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 23/04/2013, la parte demandada, ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, consignó Poder Apud Acta.
En fecha 02/05/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia de la demandada de autos.
En fecha 02/05/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30/05/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 15/05/2013, el co apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se prolongo la audiencia para el 11/06/2013, a las 10:30 a.m, a fin de escuchar las opiniones de la adolescente y niña de autos.
En fecha 11/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, a los fines de que asista en compañía del adolescente y niña de autos el día 03/07/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 03/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, verificada la incomparecencia de la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, quien fue debidamente notificada, por lo cual debe entenderse que la referida ciudadana tenía conocimiento del deber de asistir al acto en compañía de sus hijos y así garantizarles el derecho a ser oídos en el presente procedimiento, siendo que la adolescente y niña de autos tienen otra oportunidad de asistir a este Circuito, a ser escuchados por la Juez en la Fase de Juicio, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de escucharlos en la Fase de Sustanciación y da por concluida la audiencia.
En fecha 11/07/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/10/2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niña de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 03/10/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a tales efectos se libro boleta de notificación a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, progenitora y custodia de la niña de autos, a los fines de presentarla ante la instancia judicial, y a la adolescente OMITIR NOMBRES, hoy mayor de edad.
Consta a los folios 84, 85, 86 y 87, resultas de la notificación de las ciudadanas NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN y OMITIR NOMBRES.
En fecha 14/11/2012, visto que la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio sin asistencia técnica, manifestando no tener capacidad económica para contratar los servicios de un Abogado particular, se ordeno oficiar a la Defensa Pública de este Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Defensor Público para que la asista, en consecuencia, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo fijada para el 18/12/2013, a las 9.00 a.m, quedando las partes notificadas, exhortando a los progenitores, en especial a la madre custodia, a presentar a la niña y al adolescente a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 02/12/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifestó su excusa de no poder asistir a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, en el caso particular de divorcio, sin embargo, manifestó su disponibilidad en asistirla en todo aquello relacionado con Instituciones Familiares en beneficio e interés de su (s) hijo (s).
En fecha 04/12/2013, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, mediante la cual manifestó su excusa de no poder asistir a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, en consecuencia, se acordó designarle como Defensor Ad Litem, al Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, a tales efectos se notifico.
Consta a los folios 99 y 100, resultas de la notificación del Abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON.
En fecha 13/12/2013, día fijado para la comparecencia del ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RONDON, a los fines de manifestar su aceptación o excusa para representar a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho del Tribunal no se hizo presente el Abogado antes mencionado.
En fecha 13/12/2013, se acordó librar boleta de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERERO QUINTERO, a los fines de manifestar su aceptación o excusa para representar a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN.
Consta a los folios 104 y 105, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
En fecha 18/12/2013, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales se dicto el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano ELY SAUL BRAVO DUGARTE, debidamente asistido por los Abogados ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO COLINA ROJAS, expuso: Que en fecha 09/12/1994, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN. Que de dicho matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, para la fecha de 17 y 06 años de edad, respectivamente. Que durante su vida conyugal adquirieron un bien inmueble. Que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su residencia en la ciudad de Ejido, concretamente en la casa de sus padres, vale decir, Calle Industria, vereda Cumbre, casa Nº 1, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, posteriormente adquirieron su propio apartamento y se mudaron a la Avenida Monseñor Duque, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida. Refiere que desde un inicio su cónyuge ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN y su persona vivían en un ambiente de relativa armonía marital, y remotamente mostraba conductas con cierta displicencia, más sin embargo, era tolerante por su insistencia de formar y mantener un hogar ejemplar. Indica que a pocos años de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, surgieron numerosas vicisitudes sentimentales entre ellos, motivado a una conducta inexplicable de su consorte contra su persona, empero, mantenía incólume su propósito de sostener equilibrado su hogar para no afectar psicológicamente a sus hijos, pasado el tiempo en un ambiente de relativa paz, insistía en el empeño de mantener un hogar ejemplar, aunque su consorte empezaba a mostrar altibajos en su temperamento, lo que se traducía en algunas oportunidades en una insostenible convivencia de pareja, habida cuenta que la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, le dispensaba maltratos verbales, a punto de que a principios del mes de abril de 2012, inicio y ventilo una discusión donde le propicio desconsideradas palabras e injurió gravemente a su persona, y desde entonces su vida en común se ha hecho intolerable, habida cuenta que la prenombrada ciudadana mantiene una aptitud hostil contra su persona. Razones por las cuales interpone demanda de divorcio, por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio del adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza sea ejercida por ambos progenitores. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para lo cual sugiere que en el período vacacional de Julio-Agosto deben disfrutar los hijos de un mes con su persona y un mes con la madre. En el período decembrino de este año en adelante, deben los hijos pasar el 24 de diciembre con su persona y el 31 de diciembre con su madre, y alternativamente los subsiguientes años. En cuanto a la Obligación de Manutención señala que sostiene la plena y absoluta disposición de destinar por una operación registral de traspaso documental por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, del 50% que detenta en propiedad sobre el inmueble adquirido durante la unión marital, para colocarlo a nombre de la persona de sus dos hijos, por cuanto este beneficio de habitación forma parte del suministro de la Obligación de Manutención. Propone el depósito bancario por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en la cuenta de ahorro del banco Provincial Nº 01080341160200043647 a nombre de la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN. Dicha Obligación de Manutención se ajustara en un 20% de forma anual. Igualmente propone el suministro de dos Bonos Especiales Adicionales a cada hijo, correspondiente a los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, los cuales serán ajustados en un 20% anual, además reitera la propuesta de la continuación del pago puntual del colegio de su hija, puesto que el hijo mayor esta a la espera de ingresar a la Universidad de los Andes (ULA). También se compromete a seguir proporcionándoles a sus hijos los beneficios de una Póliza de Seguro de su trabajo en Venezolana de Teleféricos (VENTEL), reitera que pagara las consultas médicas y las medicinas que éstos requieran.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -----------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03/10/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, visto que el adolescente OMITIR NOMBRES, hoy mayor de edad y la niña OMITIR NOMBRES, no habían sido escuchados por la instancia judicial, siendo obligación del Estado establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes implementar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el goce y disfrute de sus derechos, en aras del interés superior del adolescente y de la niña de autos, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, a tales efectos se libro boleta de notificación a la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, progenitora y custodia de la niña de autos, a los fines de presentarla ante la instancia judicial, y a la adolescente OMITIR NOMBRES, hoy mayor de edad. En fecha 14/11/2012, visto que la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio sin asistencia técnica, manifestando no tener capacidad económica para contratar los servicios de un Abogado particular, se ordeno oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Defensor Público para que la asista, en consecuencia, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, En fecha 18/12/2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora ELY SAUL BRAVO DUGARTE, asistida de Abogado, compareció la parte demandada NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, presente la Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES y del joven OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Poder Apud-Acta, que corre en el folio 22, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación de fecha 30-05-2013, inserta del folio 64 al 66, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Acta que contiene la Audiencia preliminar celebrada el 02 de mayo del corriente año, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación de fecha 30-05-2013, inserta del folio 64 al 66, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los abogados JAVIER VILLALOBO y JUAN ZERPA, que corre en el folio 37 del presente expediente, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma no fue materializada tal como consta en acta de sustanciación de fecha 30-05-2013, inserta del folio 64 al 66, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 78 a nombre de ELY SAUL BRAVO DUGARTE y NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 06 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 5.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 566 a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida inserta al folio 7 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano OMITIR NOMBRES y los ciudadanos ELY SAUL BRAVO DUGARTE Y NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. 6.- Acta de nacimiento Nº 39 a nombre de OMITIR NOMBRES quien fue presentada por el ciudadano ELY SAUL BRAVO DUGARTE como su hijo y de su esposa NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida que en copia certificada obra al folio 8 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRES y los ciudadanos ELY SAUL BRAVO DUGARTE Y NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con siete (07) años de edad. 7.- Facturas y recibos en original insertos del folio 45 al 62 ambos inclusive, esta juzgadora los aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k”, de los mismos se evidencian que el padre contribuye con los gastos de manutención a favor de sus hijos, la prueba documental al folio 44 esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
En la Audiencia de Juicio la parte demandante presentó al ciudadano DUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ, quien juramentado en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.177, domiciliado en Ejido Estado Mérida. Ahora bien, analizados como ha sido el testimonio del referido ciudadano, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, su testimonio se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JORGE DUGARTE, JORGE LUIS PEÑA RIVAS, WILMER DE JESUS RANGEL LOBO y OSMAN YAFET RODRIGUEZ RAMOS, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio Nº 78, que obra al folio 06 y su vto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra 2.- Partidas de nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES que obra al folio 07 y vto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, folio 08 y vto. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------
3.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Evacuada la declaración de parte de ambos cónyuges, ciudadanos ELY SAUL BRAVO DUGARTE y NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (7) años de edad, siendo presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares, así como “expresiones ofensivas”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En su escrito libelar el ciudadano ELY SAUL BRAVO DUGARTE, debidamente asistido por los Abogados ARNNY COLINA CRUZ y ARMANDO COLINA ROJAS, manifestó que en diciembre de 1994 contrajo matrimonio con la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su residencia en la Calle Industria, vereda Cumbre, casa Nº 1, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, posteriormente adquirieron su propio apartamento y se mudaron a la Avenida Monseñor Duque, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, que desde un inicio la relación conyugal se desenvolvió en un ambiente de relativa armonía marital, que a pocos años de haber contraído matrimonio surgieron numerosas vicisitudes sentimentales entre ellos, motivado a una conducta inexplicable de su consorte contra su persona, que la cónyuge le dispensaba maltratos verbales, a punto de que a principios del mes de abril de 2012, inicio y ventilo una discusión donde le propicio desconsideradas palabras e injurió gravemente a su persona, y desde entonces su vida en común se ha hecho intolerable, razones por las cuales interpone demanda de divorcio, por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, por cuanto no logro demostrar la causal invocada referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente, no es menos cierto, que la situación de los esposos OMITIR NOMBRES se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración lo declarado por ambos cónyuges en la Audiencia de Juicio, encontrándose que no hacen vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos SAUL BRAVO DUGARTE y NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habido en la unión conyugal OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ELY SAUL BRAVO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.836, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.921, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09/12/1994, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 78, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte demandante contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES y del joven OMITIR NOMBRES actualmente de siete (07) y dieciocho (18) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN, identificada en autos. CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención al padre en beneficio de la niña y el joven de autos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes al ochenta y cuatro con noventa por ciento (84,90%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). QUINTO: SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) equivalentes al ochenta y cuatro con cero nueve por ciento (84,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) equivalentes al cien con noventa por ciento (100,90%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEPTIMO: Se establece el aumento automático anual del veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña y joven de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. NOVENO: Se ordena al ciudadano ELY SAUL BRAVO DUGARTE, ya identificado, realizar los depósitos de manera puntual dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01080341160200043647, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana NORY JOSEFINA RODRIGUEZ GUILLEN. DECIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. DECIMO PRIMERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE..------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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