TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO N° 07862

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

DEMANDANTE: ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.921.664 y V- 20.850.753, domiciliados en Ejido, Estado Mérida.-----

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.915---------------------------------------------------------------

DEMANDADA: MARILU MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.432, domiciliada en Ejido Estado Mérida.----------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, (sic) incoada por los ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistidos por el Abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en contra de la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 06/06/2013, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la mencionada Ley, ordenó la notificación de la parte demandada

En fecha 09/07/2013, se ordeno la notificación de la parte demandada y al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 107 y 108, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 109 y 110, resultas de la notificación de la parte demandada, ciudadana MARILU MORENO PEÑA.

En fecha 23/07/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, fue debidamente notificada, así como, la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/07/2013, se fijo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 09/08/2013, a las 11:00 a.m, exhortándose a las partes a comparecer con el adolescente de autos.

En fecha 09/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistida de Abogado, no compareció la parte demanda, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó la voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejo constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandante. Se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/08/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/10/2013, a las 10:00 .a.m.

En fecha 23/09/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/09/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/10/2013, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el 28/10/2013, a las 10.30 a.m.

En fecha 28/10/2013, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. A los fines de escuchar la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, se acordó prolongar la audiencia para el 25/11/2013, a las 9:00 a.m, a tales efectos, se acordó notificar a la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, a los fines de asistir a la referida audiencia en compañía del mencionado adolescente, para garantizarle el derecho a ser oído.
En fecha 25/11/2013, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos ENDER OLIVO FERNANDEZ SOSA y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana MARILU MORENO PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal visto que corre al folio 128 la notificación de la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, en su condición de representante del adolescente OMITIR NOMBRE, no haciendo acto de comparecencia la misma, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 27/11/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, habiéndose desarrollado la misma, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

Al respecto ha considerado nuestro más alto órgano de justicia que:

“… El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…”.

“… cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demando para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”


Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la partición de bienes hereditarios era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a partición de bienes hereditarios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar la cualidad de la parte demandada, dado el hecho que la misma no aportó a los autos pruebas en las que se configurara cualidad pasiva de la ciudadana MARILY MORENO PEÑA, identificada en autos, pues lo que pretende es la partición de bienes hereditarios dejados por el causante OLIVO FERNANADEZ MOLINA, señalando que sus únicos y universales herederos son los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA y el adolescente OMITIR NOMBRE, es por ello que en el caso bajo análisis la mencionada ciudadana MARILY MORENO PEÑA, no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por lo que mal puede la parte accionante pretender la partición de bienes hereditarios de una ciudadana que de los autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de alguna filiación o relación con el causante. En este sentido considera esta juzgadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la parte demandada y lo que se demanda, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia SE DESECHA LA PRESENTE DEMANDA POR INFUNDADA, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

II
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DE OFICIO la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, interpuesta por los ciudadanos ENDER OLIVO y MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.921.664 y V- 20.850.753, domiciliados en Ejido Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARILU MORENO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.432, domiciliada en Ejido Estado Mérida, en consecuencia, SE DESECHA LA PRESENTE DEMANDA POR INFUNDADA. Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim