REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 03092

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NANCY TERESA PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.124, domiciliada en Mérida Estado Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE DAVILA ANGULO y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.992.735 y V- 8.032.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.109 y 38.038, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: PEDRO RAMON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.738, domiciliado en Maracay Estado Aragua y hábil. ---

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. -----


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/08/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana NANCY TERESA PRIETO PRIETO, contra el ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 19/09/2011, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a la parte demandante que debe comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de la adolescente y del niño de autos, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16/02/2012, se recibió oficio Nº 2MS/119/2012, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- sede Maracay, mediante el cual remite resultas del exhorto signado Nº DP41-C-2011-000258, cuya notificación señala fue negativa.

En fecha 20/04/2012, se recibió oficio Nº 7MS/039/2012, suscrito por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua –sede Maracay, mediante el cual remite exhorto signado Nº DP41-C-2011-0000268, cuya notificación no fue efectiva.

En fecha 19/11/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19/11/2012, la parte actora, ciudadana NANCY TERESA PRIETO PRIETO, solicito la notificación por carteles.

En fecha 22/11/2012, el Tribunal acordó la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18/03/2013, la parte actora consigno Poder Apud Acta.

En fecha 18/03/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito dejar sin efecto cartel y librar uno nuevo.

En fecha 22/03/2013, se acordó dejar sin efecto el cartel de fecha 22/11/2012, inserto al folio 67, y librar nuevo cartel único de notificación.

En fecha 25/03/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta a la Juez de haber entregado el cartel para su publicación al Apoderado Judicial de la parte actora, quien firmo copia simple en constancia de haberlo recibido.

En fecha 04/04/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación.

En fecha 22/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día para que compareciera el ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, a los fines de darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció el ciudadano antes mencionado.

En fecha 24/04/2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor judicial al demandado de autos.

En fecha 02/05/2013, el Tribunal conforme lo solicitado acordó nombrar como Defensor Ad Litem del demandado de autos, a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a tales efectos se notifico mediante boleta a los fines de manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 15/05/2013, presente previa notificación la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien impuesta del motivo de su comparecencia y previamente juramentada, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem en el presente procedimiento, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mencionado cargo.

En fecha 31/05/2013, se acordó la notificación de la Defensora Ad Litem.

En fecha 13/06/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la Defensora Ad Litem de la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 17/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de la adolescente y del niño de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 10/07/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem se escuchó la opinión del niño de autos, no se escucho la opinión de la adolescente de autos por haber cumplido 18 años de edad. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 10/10/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07/08/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 11/07/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/07/2013, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 26/07/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora y la Defensora Ad Litem del demandado de autos. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 19/09/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/11/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/12/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 12/12/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente de autos, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, el día 17 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, el cual quedo asentado en los folios números 107 al 108, acta Nº 107, del Libro de Registro Civil. Refiere que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en el Sector la Calera Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, vivienda la cual sigue ocupando con sus hijos, siendo este el último domicilio conyugal. Que todo marchaba dentro de la unión matrimonial en perfecta armonía, paz y tranquilidad, cumpliendo cada uno con su deber y derecho en lo que respecta al matrimonio, procreando dos hijos, los cuales responden a los nombres de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para la fecha de 16 y 10 años de edad, respectivamente. Que a pesar de toda la situación que estaba viviendo, ella seguía cumpliendo con sus deberes de esposa y madre, buscando la forma amistosa de salvar su matrimonio, obteniendo de su esposo maltratos verbales, violencia de genero, causándole un daño psicológico, no solamente a ella, sino a sus dos hijos, tanto así que señala que existen tres tipos de denuncia en la Comisaría Policial Nº 05 de Lagunillas del año 2006, en contra del demandado, situación que indica se hizo insoportable. Razones por las cuales demanda por divorcio en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. En cuanto al Régimen Familiar de sus hijos solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos sea ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana NANCY TERESA PRIETO PRIETO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije los días de asueto (carnaval, semana santa, vacaciones y decembrinas) siempre que no interfieran con sus clases. En cuanto a la Obligación de Manutención: solicita se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de forma mensual y consecutiva, cantidad que será objeto de revisión cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento de sueldo; Se fijen dos bonos correspondientes al mes de septiembre y diciembre, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos del mes de diciembre.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contesto la demanda manifestando; Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, rechazo y contradicción, que aclara al Tribunal realiza en razón del cargo recaído en ella por razones atinentes a la confianza brindada por la administradora de justicia, sin embargo, indica que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que, ha sido imposible comunicarse con su representado.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/12/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana NANCY TERESA PRIETO PRIETO, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales HUGO JOSE DAVILA ANGULO y LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO. No compareció la Parte demandada ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, presente su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, a nombre de PEDRO RAMON ALARCON y NANCY TERESA PRIETO, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, que riela inserta al folio 4 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Partida de nacimiento Nº 47 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentada por el ciudadano PEDRO RAMON ALARCON como su hija y de su cónyuge NANCY TERESA PRIETO DE ALARCON, la cual obra al folio 05 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos NANCY TERESA PRIETO PRIETO y PEDRO RAMON ALARCON, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad. 3.- Partida de nacimiento Nº 193 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentado por el ciudadano PEDRO RAMON ALARCON como su hijo y de su esposa NANCY TERESA PRIETO DE ALARCON, que en copia certificada obra inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre OMITIR NOMBRE y los ciudadanos NANCY TERESA PRIETO PRIETO y PEDRO RAMON ALARCON, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 4.- Denuncias realizadas por ante la Comisaría Nº 3, Sub Comisaría Policial Nº 5 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 13-06-2006, la cual obra al folio 07, la denuncia realizada ante la Comisaría Policial Nº 3 en Lagunillas, de fecha 13-06-2006, que obra al folio 08, y ante la misma oficina la que obra al folio 09, denuncia realizada ante el departamento de atención al público de la Sub Comisaría Policial Nº 5 Lagunillas Municipio Sucre de fecha 10-09-2007 la cual obra al folio 10, Acta de no agresión firmada por los ciudadanos PEDRO ALARCON y NANCY PRIETO ante la Comisaría Policial Nº 3 en fecha 29-09-2007, que corre al folio 11, con sus respectivos vueltos, instrumentos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, desprendiéndose de los mismos, que la conyugue demandante acudió a los organismos competentes denunciando a su cónyuge por hechos que se relacionan con los alegados en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos GILBERTA ROJAS, MARIA VICTORIA HURTADO RANGEL y ADRIANA VIELMA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.203.885, V-17.521.643 y V-10.106.343, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la primera y tercera testigo, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinas, que saben y les consta que el cónyuge llegaba tomado, que siempre agredía verbalmente a la esposa, que la insultaba en la calle, que le decía groserías, que tiene como seis años que se fue de la casa y no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la segunda testigo esta juzgadora desecha su testimonio por cuanto se trata de una testigo referencial que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. –---------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de matrimonio del ciudadano PEDRO ALARCON y NANCY TERESA, inserta al folio 4 y su vto., prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Acta de nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE que obra al folio 05 y su vto., prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 6, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 4.- Copia del telegrama enviado y su respectivo recibo de consignación, que corre al folio 104, del mismo se desprenden las actuaciones que realizó la Defensora Ad Litem Abog. Livia Coromoto Guerrero, esta juzgadora la valora conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la ley Especial. 5.- Acuse de recibo del telegrama signado ZCZCMESBC2900, el cual se agrega en original a los autos, del mismo se desprenden las actuaciones que realizó la Defensora Ad Litem Abog. Livia Coromoto Guerrero, esta juzgadora la valora conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la ley Especial. Así se declara.-------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras los cónyuges procrearon dos (02) hijos, quedando demostrado en autos, que OMITIR NOMBRE, es mayor de edad, ya que actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, por su parte el adolescente OMITIR NOMBRE, tiene trece (13) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana NANCY TERESA PRIETO PRIETO, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, igualmente identificado en autos, por divorcio fundamentando su pretensión en las causales de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 17 de diciembre de 1993 contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, fijando el domicilio conyugal en el Sector la Calera parte alta, calle principal, casa sin número, y siendo este el último domicilio conyugal, conviviendo en armonía, paz y tranquilidad, cumpliendo cada uno con su deber y derecho en lo que respecta al matrimonio, procreando dos hijos, los cuales responden a los nombres de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que a pesar de toda la situación que estaba viviendo, ella seguía cumpliendo con sus deberes de esposa y madre, buscando la forma amistosa de salvar el matrimonio, obteniendo de su esposo maltratos verbales, violencia de género, causándole un daño psicológico, no solamente a ella, sino a sus dos hijos, tanto así que señala que existen tres tipos de denuncia en la Comisaría Policial Nº 05 de Lagunillas del año 2006, en contra del demandado. A la parte demandada se le nombro DEFENSORA AD LITEM a la abogada Livia Coromoto Guerrero, contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, compareció a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --


De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de la parte en la audiencia de juicio, de la deposición de los testigos a quienes se les valora sus dichos, adminiculadas a las pruebas documentales, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que se configuran en sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge demandante, al existir por parte del cónyuge demandado actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima o reputación de la cónyuge actora, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, no existiendo entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que existe un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, configurándose de esta manera las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. No se establece las Instituciones Familiares para la ciudadana OMITIR NOMBRE, hija de los cónyuges por cuanto ya cuenta con diecinueve (19) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NANCY TERESA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.124, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.738, domiciliado en Mérida Estado Mérida, con fundamento en las causales segunda y tercera referida al Abandono Voluntario y las Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NANCY TERESA PRIETO y PEDRO RAMON ALARCON, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres (17/12/1993), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 107. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al vientres con cincuenta y cuatro por ciento (23,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.2.973,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) cada uno, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano PEDRO RAMON ALARCON, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la progenitora ciudadana NANCY TERESA PRIETO, las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con lo establecido en el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.---------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim