REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º y 154º
ASUNTO: 03854
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.850, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en interés de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-----------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ Defensor Público Sexto Auxiliar (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.117.201, domiciliado en el Estado Portuguesa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 28/11/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 02/12/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de garantizársele el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/02/2012, el Juez Temporal PABLO ALARCON SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 02/02/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial LOPNNA del Estado Portuguesa – Acarigua expuso: “El resultado fue positivo”. Cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 467, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/02/2012, a las 9:00 a.m. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos a fin de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/02/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/02/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, asistida por la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demanda, IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se fijo de manera provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad a ser descontada de la cuenta nómina del obligado y depositada en la cuenta de ahorro Nº 0105-0115-690115-30125-9 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, a tales efectos se oficio al IPASME División Administrativa de Personal, Departamento de Nómina, Caracas Distrito Capital, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se declaró concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 24/02/2012, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/03/2012, a las 11:00 .a.m.
En fecha 05/03/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/03/2012, se acordó diferir la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 09/04/2012, a las 12.00 m.
En fecha 09/04/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLADYS IZARRA, no compareció la parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Pública acordó oficiar al IPASME División Administrativa de Personal, Departamento de Nómina Caracas. Distrito Federal, a los fines de requerir el descuento por nómina de pago del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, de la cantidad establecida como Obligación de Manutención Provisional, y depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0115-690115-30125-9 a nombre de la ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ. Se prolongo la audiencia para el 16/05/2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 30/04/2012, la parte actora consigno oficio recibido en fecha 26/04/2012, por la Oficina de Recursos Humanos del IPASME en la Ciudad de Caracas.
En fecha 16/05/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, asistida por la Defensora Pública Sexta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada FIDELIA BELANDRIA, no compareció la parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia para el 08/06/2012, a las 12:00 m.
En fecha 08/06/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLADYS IZARRA, no compareció la parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 19/07/2012, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 23/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/08/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/08/2012, se ordeno oficiar al IPASME, del Estado Portuguesa, así como, al Director de la División Administrativa de Personal Departamento de Nómina Caracas Distrito Federal (IPASME), a los fines de requerir constancia de ingresos y egresos mensuales, bonificaciones y demás conceptos laborales, beneficios para los hijos de los trabajadores o empleados y cualquier otra información tendiente a verificar la remuneración percibida por el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, así como, requerir información sobre los descuentos por nómina al referido ciudadano ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/02/2012 y ratificado en fecha 9/04/2012, recibido por ese órgano administrativo el 26/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Especial, en consecuencia, se suspendió la audiencia, y una vez constara en autos los recaudos solicitados se procedería a fijar oportunidad para la reanudación de la misma, sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 10/10/2012, se acordó ratificar oficios dirigidos al IPASME, del Estado Portuguesa, así como, al Director de la División Administrativa de Personal Departamento de Nómina Caracas Distrito Capital (IPASME).
En fecha 30/11/2012, se acordó ratificar oficio dirigido al Director de la División Administrativa de Personal Departamento de Nómina Distrito Capital (IPASME).
En fecha 13/02/2013, se acordó oficiar al Director de la División Administrativa de Personal Departamento de Nómina del IPASME, Caracas, Distrito Capital y al Director de la División Administrativa de Personal Departamento de nómina del IPASME del Estado Portuguesa, a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nros. 4068, 4069, 4473, 4474 y 5297, de fechas 14/08/2012, 10/10/2012 y 30/11/2012, relacionados con la solicitud de las constancias de sueldo del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, y de los descuentos de nómina ordenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 18/02/2013, la parte actora informo que hizo entrega de los oficios los días 20 y 28 de agosto de 2012, para lo cual consignó original de ambos oficios con sus respectivos acuse de recibo.
En fecha 13/11/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la reanudación de la presente causa, para el 12/12/2013, a las 9:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ y IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa.
En fecha 12/12/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Especial se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 17/12/2013 a las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando la parte presente debidamente notificada, no acordándose notificación a la parte demandada por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.
En fecha 17/12/2013, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 28 de noviembre de 2011, se hizo presente ante el despacho Sexto de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida a los fines de fijar la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, quien también es hija del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO. Refiere que a pesar de las reiteradas oportunidades que le ha solicitado al padre de su hija que fije la Obligación de Manutención, ha resultado infructuosa, violando así el derecho que tiene su hija de tener un nivel de vida adecuado, razón por la cual procede a demandar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del progenitor de conformidad con definitivo de nómina emitida por el IPASME, división administrativa, de personal, departamento de nómina ubicado en la ciudad de Caracas, y se fije la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de la adolescente, previamente descontado de la nómina de pago del padre de la adolescente hija, a depositar los primeros cinco días de cada mesen la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0115-690115-30125-9 a nombre de la progenitora de la adolescente. Se fije el Bono Especial Navideño en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), igualmente el bono del mes de agosto para gastos escolares en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y sean igualmente depositados en la cuenta anteriormente identificada. Solicita se notifique al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, a los fines de que manifieste su conformidad o disconformidad con lo demandado. Se fije un aumento proporcional del 20% anual sobre las cantidades demandadas.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/08/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ Defensor Público Sexto Auxiliar (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida no compareció la parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se suspendió la Audiencia por considerar quien juzga necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad la evacuación de la prueba donde conste la capacidad económica del demandado, en consecuencia ordeno oficiar al IPASME del Estado Portuguesa, así como, al Director de la División Administrativa de Personal Departamento de Nómina Caracas Distrito Capital, a los fines de requerir constancia de ingresos y egresos mensuales, bonificaciones, y demás conceptos laborales, beneficios para los hijos de los trabajadores o empleados y cualquier otra información tendiente a verificar la remuneración percibida por el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, asimismo, informar sobre los descuentos por nómina al referido ciudadano ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 12/12/2013, se reanudo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Compareció la parte actora ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, asistida por el Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ Defensor Público Sexto Auxiliar (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No compareció la parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para el 17/12/2013, a la 01.00 p.m. En fecha 17/12/2013, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.175, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil Municipio Páez, estado Portuguesa, que riela al folio 5; esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ y IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Copia Certificado Definitivo de Nómina al 10-11-2011, emitida por la Oficina de Recursos Humanos Departamento de Nómina IPASME, en fecha 8/11/2011, inserta a los folios 6 y 7; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente que riela al folio 10, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Informes suscrita por la Directora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación IPASME Acarigua, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fechado en Acarigua, abril 08 de 2013, en copia simple, inserta al folio 82, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------
B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Evacuada la declaración de parte de la progenitora, ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Artículo 380:
“Responsabilidad solidaria.
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, deposito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldo, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”. (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 270:
“Desacato a la autoridad”
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años. (Negrillas de esta juzgadora).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, asistida por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana Adolescente OMITIR NOMBRE, demandó al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, refiriendo que el progenitor cuenta con capacidad económica por cuanto se desempeña como personal fijo del IPASME.
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado para el 10/11/2011 (f. 06 y 07), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña como Coordinador Médico, Personal Administrativo Fijo de Alto Nivel adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en Acarigua Estado Portuguesa. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación así como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, solicitó y ratificó en varias oportunidades al Director de la División Administrativa de Personal, Departamento de Nómina, Caracas Distrito Capital (IPASME) y al Director de la División Administrativa de Personal, Departamento de Nómina (IPASME), Acarigua Estado Portuguesa, la remisión de “…la constancia de ingresos y egresos mensuales, bonificaciones y demás conceptos laborales, beneficios para los hijos de los trabajadores o empleados y cualquier otra información tendente a verificar la remuneración percibida por el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO…” (negrillas de esta juzgadora), sin embargo, el referido instituto no dio contestación alguna a lo requerido por los referidos Tribunales, por lo que ante tal circunstancia esta juzgadora se ve impedida de conocer la capacidad económica actual del progenitor, sin embargo, queda evidenciada la relación laboral entre el referido ciudadano y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la adolescente de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, la adolescente de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de una adolescente aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; estudiante del quinto año de bachillerato, con dieciséis años de edad, no pudiendo proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO y ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Especial y se impusieran las sanciones de ley, por cuanto los funcionarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), específicamente el Director de la División Administrativa de Personal, Departamento de Nómina, Caracas Distrito Capital y el Director de la División Administrativa de Personal Departamento de Nómina, Acarigua Estado Portuguesa, como patrono no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este orden de ideas observa esta juzgadora que el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al DIRECTOR DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEPARTAMENTO DE NOMINA (IPASME) CARACAS, DISTRITO CAPITAL, oficios N° 832 de fecha 24/02/2012 y N° 1836 de fecha 09/04/2012, solicitando, cito: “…descontar Provisionalmente del sueldo que devenga el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.117.201, quien labora en Coordinación de esa Institución, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, cantidad esta que será descontada y depositada en el la cuenta de ahorros N° 0105-0115-690115-30125-9 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.850, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE…” (Negrillas de esta juzgadora), quedando demostrado en autos que este último oficio fue recibo por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 26/04/2012, tal como consta al folio 44 del presente expediente, no constando en autos respuesta alguna a lo solicitado. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera observa esta juzgadora, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficios Nros 4068 y 4069 de fecha 14/08/2012, dirigidos al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL, DEPARTAMENTO DE NOMINA, CARACAS DISTRITO CAPITAL (IPASME) y al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEPARTAMENTO DE NÓMINA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (IPASME), solicito, cito: “ …remitir a este Tribunal Constancia de Ingresos y Egresos mensuales, bonificaciones y demás conceptos laborales, beneficios para los hijos de los trabajadores o empleados y cualquier otra información tendente a verificar la remuneración percibida por el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.117.201, asimismo deben informar sobre los descuentos por nómina al referido ciudadano ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero del año 2012, recibido por ese Órgano Administrativo el 26 de abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Especial, para lo cual se le concede un lapso de 8 días hábiles a su acuse de recibo (…) Se le agradece que en su contestación se sirva hacer mención del expediente N° 023854 Fijación de Obligación de Manutención…” (Negrillas de esta juzgadora), quedando demostrado en autos, que estos oficios fueron recibidos en el IPASME Sede Administrativa Recepción de Recursos Humanos en fecha 28/08/2012 y por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, en fecha 20/08/2012, IPASME ACARIGUA DIRECCION ADMINISTRATIVA, tal como consta a los folios 77 y 78 del presente expediente, siendo ratificada tal solicitud mediante oficios N° 4473 y 4474 de fecha 10/10/12 y Oficio N° 5297 de fecha 30/11/2012, dirigido al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEPARTAMENTO DE NÓMINA CARACAS DISTRITO CAPITAL (IPASME) y Oficios N° 0668 de fecha 13/02/2013 DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEPARTAMENTO DE NÓMINA CARACAS DISTRITO CAPITAL (IPASME) y oficio N° 0669 de fecha 13/02/2013 dirigido AL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEPARTAMENTO DE NÓMINA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA (IPASME), no constando en autos respuesta alguna a lo solicitado. Así se declara. -----------------------------------------
Ante lo observado por esta sentenciadora y habiendo quedado demostrado en autos que el oficio N° 1836 de fecha 09/04/2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue recibido por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 26/04/2012, tal como consta al folio 44 del presente expediente, y los oficios Nros 4068 y 4069 de fecha 14/08/2012, emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, fueron recibidos en el IPASME Sede Administrativa Recepción de Recursos Humanos en fecha 28/08/2012 y por el Ministerio del Poder Popular a para la Educación, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación en fecha 20/08/2012, IPASME ACARIGUA DIRECCION ADMINISTRATIVA, , tal como se aprecia a los folios 77 y 78 del presente expediente, queda igualmente demostrado que el mencionado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), aún cuando se encontraba debidamente notificado desde el 26/04/2012, de lo ordenado por Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no realizó los descuentos por nómina del sueldo del obligado alimentario por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención Provisional a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, pues para esa fecha el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, se encontraba laborando para esa institución, así mismo hizo caso omiso en remitir la información solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como era la constancia de ingresos y egresos mensuales, bonificaciones y demás conceptos laborales, beneficios para los hijos de los trabajadores o empleados y cualquier otra información tendente a verificar la remuneración percibida por el ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, aún cuando se encontraba debidamente notificado desde el 28/08/2012 tal como quedo demostrado en los referidos oficios insertos a los folios 77 y 78 del presente expediente, aunado a ello en reiteradas oportunidades se ratificó la solicitud, no obteniéndose respuesta alguna, observándose un incumplimiento del patrono y/o empleador (Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), toda vez que dejó de retener las cantidades fijadas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ocultar el monto del sueldo y demás remuneraciones del trabajador ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, solicitadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, configurándose de esta manera la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues con su con su actuación se violentaron derechos a la adolescente de autos, y por cuanto los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, concebidos bajo los principios de la Prioridad Absoluta e Interés Superior, siendo el Estado, la Familia y la Sociedad corresponsables en la defensa y garantía de sus derechos, le es dado a esta juzgadora, declarar la Responsabilidad Solidaria contenida en el artículo 380 de la Ley Especial, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina Miseria a Pinto, a una cuadra del Terminal Nuevo Circo, Distrito Capital, Caracas, en su carácter de patrono o empleador del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, en consecuencia el referido instituto deberá cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 19.000,00) dejados de retener al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, ambos identificados en autos, mediante descuento provisional ordenado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según oficio N° 1836 de fecha 09/04/2012, recibido por ante la Oficina de Recursos Humanos de esa institución en fecha 26/04/2012, debiendo depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, N° 0105-0115-690115-30125-9 a nombre de la madre de la adolescente de autos ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, identificada en autos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena la notificación al referido instituto, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------
Así mismo, ha quedado demostrado que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina Miseria a Pinto, a una cuadra del Terminal Nuevo Circo, Distrito Capital, Caracas, en su carácter de patrono o empleador del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, hizo caso omiso a lo solicitado por los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, según oficios N° 832 de fecha 24/02/2012, N° 1836 de fecha 09/04/2012, Nº 4068 de fecha 14/08/2012, Nº 4069 de fecha 14/08/2012, Nº 4473 de fecha 10/10/12, Nº 4474 de fecha 10/10/2012, Nº 5297 de fecha 30/11/2012, Nº 0668 de fecha 13/02/2013, Nº 0669 de fecha 13/02/2013, incumpliendo la acción de la autoridad judicial, con ello violentando los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se aperture la investigación correspondiente por desacato a la autoridad previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.708.850, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en interés de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.117.201, domiciliado en el Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida adolescente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) equivalentes al ochenta y cuatro con cero nueve por ciento (84,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la adolescente de autos, requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, N° 0105-0115-690115-30125-9 a nombre de la madre de la adolescente de autos ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, identificada en autos. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24/02/2012. OCTAVO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al ente empleador Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina Miseria a Pinto, a una cuadra del Terminal Nuevo Circo, Distrito Capital, Caracas, a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 19.000,00) dejados de retener al ciudadano IVAN EDUARDO MORENO CASTILLO, progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, mediante descuento provisional ordenado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según oficio N° 1836 de fecha 09/04/2012, recibido por ante la Oficina de Recursos Humanos de esa institución en fecha 26/04/2012, por lo que dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, N° 0105-0115-690115-30125-9 a nombre de la madre de la adolescente de autos ciudadana ARELYS LISSET PEREZ CHAVEZ, identificada en autos, a tal efecto notifíquese a la referida institución a los fines legales correspondientes. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que aperture la investigación correspondiente al ente empleador Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina Miseria a Pinto, a una cuadra del Terminal Nuevo Circo, Distrito Capital, Caracas, por no haber dado cumplimiento a la solicitud emanada de los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, según oficios N° 832 de fecha 24/02/2012, N° 1836 de fecha 09/04/2012, Nº 4068 de fecha 14/08/2012, Nº 4069 de fecha 14/08/2012, Nº 4473 de fecha 10/10/12, Nº 4474 de fecha 10/10/2012, Nº 5297 de fecha 30/11/2012, Nº 0668 de fecha 13/02/2013, Nº 0669 de fecha 13/02/2013. DECIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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