REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º y 154º
ASUNTO: 06680
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS SUBSIDIARIA.
DEMANDANTE: ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.137, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en interés de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
DEMANDADO: FREDDY PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.204, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI y ANALY COROMOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.473.320 y V-13.967.168, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.092 y 87.587, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, de dieciocho (18) años de edad. ---
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 20/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Subsidiaria, incoada por la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, quien actúa como progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 10/01/2013, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 10/01/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Debiendo la progenitora el día de la audiencia comparecer en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE. Se acordó oficiar al Administrador del Restaurant El Carbón de Cují, a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios que percibe el ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ.
Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/01/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, fue debidamente notificada.
En fecha 05/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 21/02/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Debiendo los progenitores comparecer el día de la audiencia en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 21/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, compareció la parte demandada, asistida de Abogado. Se declaro concluida la audiencia en virtud de la indisposición de las partes de llegar a acuerdos en beneficio de los adolescentes de autos.
En fecha 22/02/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/03/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 12/03/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/03/2013, la parte demandada consignó poder especial.
En fecha 14/03/2013, la co apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 15/03/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/03/2013, se acordó: Primero: Dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 22/02/2013. Segundo: se fijó para el día 01/04/2013, a las 11:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se omitió la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/04/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales. Se prolongo la audiencia para el 24/04/2013 a las 9:30 a.m.
En fecha 24/04/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareció la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, presente su co apoderada judicial. Se prolongo la audiencia para el 15/05/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 15/05/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, presente su co apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. Se requirieron pruebas de informes al Registrador Mercantil del Estado Mérida, al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región de los Andes (SENIAT) del Estado Mérida, al Registrador (a) de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30/05/2013, se recibió oficio Nº 379/2013/087, suscrito por la Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 03/06/2013, se recibió oficio Nº 2425, suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 05/06/2013, el Tribunal acordó. Primero: Materializar las copias certificadas provenientes del Registrador Mercantil del Estado Mérida. Segundo: materializa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: materializa copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02/11/12 y del auto que la declare firme, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cuarto: No se materializa prueba del ciudadano FREDDY PEREZ.
En fecha 06/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, se prolongo la audiencia para el 20/06/2013, a las 2.30 p.m, a fin de escuchar la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 20/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/06/2013, se materializaron las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil Campo Elías de los hermanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.
En fecha 04/07/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 16/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/10/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño y a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/08/2013, se dejó sin efecto la audiencia fijada para el 07/10/2013, a la 01:00 p.m, fijándose nueva oportunidad para el 27/09/2013 a las 9:00 a.m, exhortándose al ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, a presentar en esa misma fecha y hora al niño y a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/09/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/11/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, exhortándose al ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, a presentar en esa misma fecha y hora al niño y a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/11/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 17/12/2013, a la 01.00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se exhorto a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño y a los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 17/12/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 23/04/2012, acudió ante la representación fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, por cuanto a la fecha era el único de sus tres hijos que había sido reconocido por su progenitor, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, igualmente refiere que el prenombrado progenitor era una persona de avanzada edad, que se encontraba enfermo y limitado para movilizarse por su propios medios, dependiendo casi exclusivamente de su hijo, ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, con quien convivía. Recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos, para el 06/06/2012, convocándose tanto al progenitor ANTONIO PEREZ SANCHEZ como a su hermano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, compareciendo solo el segundo de los nombrados, quien aseguró que el padre no asistió por problemas de salud, así mismo consigno escrito rechazando establecer cualquier tipo de acuerdo a favor del niño OMITIR NOMBRE, y los hermanos
OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE por considerar que la responsabilidad solo recaía en su padre. Finalmente admitió que su progenitor es propietario del establecimiento comercial “Restaurant El Carbón del Cují”. Finalmente refiere que el 25/10/2012, se llevo a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección el Acto oral y público en el proceso intentado por la Representación Fiscal a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-682.647, según asunto Nº 00356, declarándose con lugar, por tal motivo, los prenombrados adolescentes solicitaron igualmente se fijara a su favor la Obligación de Manutención respectiva. En atención a lo anteriormente expuesto, y por estar probado que tanto OMITIR NOMBRE como OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, son parientes consanguíneos en primer grado, es decir, hermanos del ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, por ser todos hijos del mismo progenitor ANTONIO PEREZ SANCHEZ, quien se encuentra impedido por problemas de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los derechos del Niño, y las normas 8, 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita: 1.- Se fije en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el monto que el ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, debe pagar mensualmente a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, como Obligación de Manutención a favor de sus hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE. 2.- Se fije en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) el monto que el ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, debe pagar por concepto de Bono Especial Escolar, en agosto de cada año a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA a favor de sus hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE. 3.- Se fije en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) el monto que el ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ debe pagar por concepto de Bono Especial Navideño, en diciembre de cada año, a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE. 4.- Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. 5.- Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el proceso, que el ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, suministre a la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a favor de los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE.
B.- PARTE DEMANDADA.
La Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, contesto la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes que conforman la solicitud cabeza de autos, por cuanto no esta conforme con el monto señalado de Bs. 4.000 mensual por pensión alimentaria (sic) y Bs. 6.000 por los Bonos Especiales, es decir, en el mes de agosto por el bono escolar y el bono de fin de año o navideño. Refiere que a pesar del estado de salud del padre de su representado, él nunca ha dejado de cumplir con su obligación como progenitor de los menores accionantes, ya que de manera informal los hermanos de su mandante bajan hasta el restaurante y le piden dinero a su padre y él se los ha dado sin dejar constancia de lo entregado, así mismo resalta que el padre de su representado les compró una vivienda en la localidad de San Juan de Lagunillas que coloco a nombre de los menores accionantes, situación que demuestra la responsabilidad del padre de su mandante y hacen presumir que por cuanto no pagan canon de arrendamiento por vivienda debería bajar el monto de la manutención. Observa que en el libelo cabeza de autos la madre de los menores, ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, no manifiesta cual sería su aporte como progenitora de los mismos. Finalmente indica que vive alquilado en dos habitaciones cancelando por canon de arrendamiento la cantidad de 800,00 mensuales.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/12/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la parte actora, ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, progenitora de los hermanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO, compareció la parte demandada, ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, presentes sus Apoderados Judiciales. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de los niños de autos en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Plena en mantener el criterio de que los niños, niñas y adolescentes, deben presentarse al Tribunal el mínimo de veces posibles, siendo que tal opinión consta en actas de fechas 24/04/2013 y 20/06/2013. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
La parte actora no compareció a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.
B. TESTIMONIALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CARMEN TERESA SULBARAN y FREDDY PEREZ GUTIERREZ que riela al folio 44, instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. 2.- Constancia de trabajo a nombre del ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, emitida por la co propietaria y administradora del Restaurant “El carbón del Cují” de Antonio Pérez Sánchez, que riela al folio 45, instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. 3.- Partida de Nacimiento Nº 2210 a nombre de OMITIR NOMBRE que obra inserta al folio 76, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana OMITIR NOMBRE con los ciudadanos FREDDY PEREZ GUTIERREZ y BELKIS MARINA GAVIDIA, igualmente se evidencia que actualmente la referida ciudadana cuenta con veintiocho (28) años de edad. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Acta de nacimiento Nº 1235 tomo 5 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Mérida Estado Mérida inserta al folio 3 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. 2.- Acta de nacimiento Nº 91 tomo 5 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE, con la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Acta de nacimiento Nº 75 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad. 4.- Acta de reunión conciliatoria de fecha 06 de junio del 2012, suscrita por los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y FREDDY PEREZ GUTIERREZ, ante la representación fiscal Décima Quinta, que corre inserta al folio 06, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Datos filiatorios del ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ suscrito por la Jefe encargada SAIME MERIDA-CENTRO que riela inserta al folio 11, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Sentencia de Inquisición de Paternidad, emitida por el Tribunal de Juicio en fecha 02-11-2012, declarada firme el 16-05-2013, que riela del folio 79 al folio 97 en copia certificada, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Registro de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE que obra inserta del folio 101 y 102 y sus respectivos vueltos, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en copia simple riela al folio 5, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la joven OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida ciudadana cuenta con dieciocho (18) años de edad. 8.- Copia simple del registro de nacimiento a nombre de OMITIR NOMBRE PEREZ ROJAS que obra inserto del folio 103 al 104 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE, con la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA y ANTONIO PEREZ SANCHEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y dos adolescentes de nueve (09), quince (15) y dieciocho (18) años de edad, quienes no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, sin embargo, fueron escuchados por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Así se declara.--------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 368:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”(Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, es el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Ahora bien, la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, progenitora del ciudadano niño y adolescentes de autos acudió ante la Representación Fiscal solicitando que se fijará al ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ identificado en autos, hermano mayor de los referidos niño y adolescentes, lo relativo al Quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, refiriendo que el progenitor ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, es una persona de avanzada edad, encontrándose enfermo y limitado para movilizarse por su propios medios, dependiendo casi exclusivamente de su hijo, ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, con quien convive. Igualmente señaló que el progenitor es propietario del establecimiento comercial “Restaurant El Carbón del Cují. Por el contrario la parte demandada ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ identificado en autos, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de las partes la demanda, por no estar de acuerdo con los montos solicitados, refiriendo que a pesar del estado de salud su padre, éste no ha dejado de cumplir con su obligación como progenitor del niño y adolescentes, ya que de manera informal los hermanos de su mandante bajan hasta el restaurante y le piden dinero a su padre y él se los ha dado sin dejar constancia de lo entregado, así mismo resalta que su padre les compró una vivienda en la localidad de San Juan de Lagunillas y se la coloco a su nombre, situación que demuestra la responsabilidad de su padre y que por cuanto no pagan canon de arrendamiento por vivienda debería bajar el monto de la manutención. Ofreciendo la cantidad de un mil doscientos bolívares mensuales.
Así las cosas, atendiendo a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y por ende la filiación entre los hermanos OMITIR NOMBRES y el ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ identificado en autos, quedando demostrado que el ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en autos, progenitor de los hermanos OMITIR NOMBRES, presenta “adenocarcinoma de prostata grado IV”, según Informe Médico suscrito por el Médico Cirujano Radioterapeuta Oncólogo, encontrándose impedido de prestar alimentos a sus hijos y aún cuando la accionante no logro demostrar la capacidad económica de la parte demandada, este realizó un ofrecimiento, por lo que no puede ser desestimado que el deber de contribuir con la manutención de sus hermanos es una obligación y un efecto de la filiación, aunado al hecho que la parte demandada no demostró poseer carga familiar alguna, pues si bien es cierto tiene una hija llamada OMITIR NOMBRES, no es menos cierto que actualmente la referida ciudadana cuenta con veintiocho (28) años de edad. Así se declara. --------
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño y adolescentes de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil supletoriamente aplicables en casos como el que nos ocupa y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres o en este caso como lo establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hermanos o hermanas mayores, una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de
esta en un quantum delimitado se genera al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender
las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido.
Así pues, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y la requerida, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los obligados en manutención, no discrimina entre padre y madre, sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y adolescentes de autos y por cuanto el principio de equidad de género reconoce que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y adolescentes en su cuido y crianza, esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los mismos, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados como han sido los extremos de ley que establece el 368 de la Ley en comento, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales atendiendo al interés superior del niño y adolescentes requirentes. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana ZULLAY JOSEFINA ROJAS OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.137, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en interés de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE y los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos niño y adolescentes en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con treinta y seis por ciento (40,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), equivalentes al cuarenta con treinta y seis por ciento (40,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), equivalentes al cuarenta con treinta y seis por ciento (40,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena al ciudadano FREDDY PEREZ GUTIERREZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la madre ciudadana JOSEFINA ROJAS OCHEA, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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