REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YELITZA COROMOTO CALDERA QUINTERO Y OMAR JOSE TORO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.944.298 y V-16.990.550 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09-12-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 16-12-13, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 09-12-13, se difirió la audiencia para el día 07-01-2014, a las dos de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la aclaratoria que el incremento anual de la obligación de manutención y los bonos es del quince por ciento (15%) y no del diez por ciento (10%) como aparece en el escrito de solicitud de divorcio. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR JOSE TORO MALDONADO Y YELITZA COROMOTO CALDERA QUINTERO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Folio Nº 17, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos YELITZA COROMOTO CALDERA QUINTERO Y OMAR JOSE TORO MALDONADO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folio Nº 17, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos YELITZA COROMOTO CALDERA QUINTERO Y OMAR JOSE TORO MALDONADO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre de manera responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará los primeros cinco días de cada mes, como obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente han convenido que ambos padres coadyuvaran cada uno, en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, COMO BONO VACACIONAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, COMO BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, los cuales se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen de visitas abierto, de común acuerdo con la madre, respecto a su hijo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMAR JOSE TORO MALDONADO Y YELITZA COROMOTO CALDERA QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folio Nº 17, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre de manera responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará los primeros cinco días de cada mes, como obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, tomando en cuenta la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente han convenido que ambos padres coadyuvaran cada uno, en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos, establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, COMO BONO VACACIONAL, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, COMO BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, los cuales se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen de visitas abierto, de común acuerdo con la madre, respecto a su hijo. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-3104
Ghuizap.-
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