REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de Enero de 2014
203º Y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANYURI KENBERLYN VERGARA QUINTERO Y JOSE ALI RODRIGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.042.288 y V-20.142.609 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, pagaderos en dos cuotas de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, a partir del 15-01-2014, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020745290000020938 a nombre de la madre. En cuanto a los BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, ambas partes decidieron que no es necesario fijarlos, debido a que nunca han tenido problemas para cubrir las necesidades de la niña propias de las épocas. Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres, al momento que se susciten y cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANYURI KENBERLYN VERGARA QUINTERO Y JOSE ALI RODRIGUEZ ROSALES, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-3235 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3235
Ghuizap.-
|