REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 17 de Enero de 2014

203º y 154º
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE TRINIDAD VEGA MORAN Y MARLENY QUINTERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.392.771 y V-23.206.077 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.846 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.365. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10-12-2013 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 16-12-13, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 10-12-13, se difirió la audiencia para el día 09-01-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE TRINIDAD VEGA MORAN Y MARLENY QUINTERO DURAN, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 71, Folio Nº 146, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE TRINIDAD VEGA MORAN Y MARLENY QUINTERO DURAN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil
de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 71, Folio Nº 146, Año: 2005.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE TRINIDAD VEGA MORAN Y MARLENY QUINTERO DURAN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre de manera responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han decidido en establecerla en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, los cuales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual.
Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres, al momento que se susciten y cuando sus hijos así lo requieran.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido por el padre toda vez que lo desee, carnaval, semana santa seran alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sus hijos podrán viajar dentro del país, con cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requiere la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de los hijos, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien patrimonial dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE TRINIDAD VEGA MORAN Y MARLENY QUINTERO DURAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 71, Folio Nº 146, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que seguirá siendo ejercida
por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre de manera responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente
que seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han decidido en establecerla en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, los cuales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres, al momento que se susciten y cuando sus hijos así lo requieran. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido por el padre toda vez que lo desee, carnaval, semana santa seran alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sus hijos podrán viajar dentro del país, con cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requiere la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de los hijos, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3115
Ghuizap.-