REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO PABLO PARADA HERNANDEZ Y INSLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.914.257 y V-13.676.276 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ALFONSO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.423. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-12-2013 a la una de la tarde,
se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 16-12-13, visto que
se evidencia que no hubo despacho en fecha 13-12-13, se difirió la audiencia para el día 14-01-2014, a la una de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO PARADA HERNANDEZ Y INSLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 25, Folio Nº 047, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos PEDRO PABLO PARADA HERNANDEZ Y INSLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 25, Folio Nº 047, Año: 1999.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos PEDRO PABLO PARADA HERNANDEZ Y INSLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por el padre en forma continúa, ininterrumpidamente y eficientemente, quien seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece para la madre un régimen abierto, es decir, que continuara visitando a sus hijos cada vez que lo quiera y pueda, sacarlo a pasear siempre y cuando esto constituya beneficios para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. De igual manera la madre podrá compartir y tener a sus hijos los fines de semana (sábados y domingos). Así mismo los períodos vacacionales podrán pasar la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece una obligación de manutención para la madre de sus hijos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de fin de año, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050130000130112763 a nombre del padre. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien que sea objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO PARADA HERNANDEZ Y INSLEIDA YAMIR URDANETA CARRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 25, Folio Nº 047, Año: 1999.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES,
de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida
por el padre en forma continúa, ininterrumpidamente y eficientemente, quien seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece para la madre un régimen abierto, es decir, que continuara visitando a sus hijos cada vez que lo quiera y pueda, sacarlo a pasear siempre y cuando esto constituya beneficios para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. De igual manera la madre podrá compartir y tener a sus hijos
los fines de semana (sábados y domingos). Así mismo los períodos vacacionales podrán pasar
la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece una obligación de manutención para la madre de sus hijos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de fin de año, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050130000130112763 a nombre del padre. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3107
Ghuizap.-