REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LISBETH COROMOTO ALBARRAN MONTOLLA Y JORGE LUIS PEÑA PINO, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.387.364 y V-11.216.660 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CIRIA COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.635. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha
dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-12-2013 a la una
y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 16-12-13, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 12-12-13, se difirió la audiencia para el día 14-01-2014, a las dos de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA PINO Y LISBETH COROMOTO ALBARRAN MONTOLLA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 63, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA PINO Y LISBETH COROMOTO ALBARRAN MONTOLLA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 63, Año: 1995.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA PINO Y LISBETH COROMOTO ALBARRAN MONTOLLA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años
de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Con respecto a los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, y en cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, quienes continuaran con el ejercicio de la misma de conformidad con lo artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 264 del Código Civil. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han acordado un régimen compartido, de que cada ocho (08) días, la madre compartirá con los adolescentes y el padre compartirá con la niña, lo cual se ha mantenido y se mantendrá de la misma forma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio, en el período de vacaciones escolares y de navidad será compartida cada quince días con la madre y el restante con el padre en forma alternativa, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES para los adolescentes OMITIR NOMBRES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, las cuales deberán ser depositadas por mensualidades vencidas en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorro Nº 01750042250061719157. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES para la niña OMITIR NOMBRE. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, las cuales deberán ser depositadas por mensualidades vencidas en el Banco Bicentenario. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los padres quedan comprometidos a cumplir con los gastos de la pensión de alimentos, así como de medicinas, vestuarios, servicios médicos, educación, recreación, entre otros la medida de las posibilidades de cada uno, tal como reza en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de partición alguna, por lo tanto nada establecen al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA PINO Y LISBETH COROMOTO ALBARRAN MONTOLLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 63, Año: 1995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Con respecto a los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre, y en cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, quienes continuaran con el ejercicio de la misma de conformidad con lo artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 264 del Código Civil. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Han acordado un régimen compartido, de que cada ocho (08) días, la madre compartirá con los adolescentes y el padre compartirá con la niña, lo cual se ha mantenido y se mantendrá de la misma forma, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio, en el período de vacaciones escolares y de navidad será compartida cada quince días con la madre y el restante con el padre en forma alternativa, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES para los adolescentes OMITIR NOMBRES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, las cuales deberán ser depositadas por mensualidades vencidas en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorro Nº 01750042250061719157. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES para la niña OMITIR NOMBRE. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, las cuales deberán ser depositadas por mensualidades vencidas en el Banco Bicentenario. Dichas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los padres quedan comprometidos a cumplir con los gastos de la pensión de alimentos, así como de medicinas, vestuarios, servicios médicos, educación, recreación, entre otros la medida de las posibilidades de cada uno, tal como reza en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3116
Ghuizap.-