REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha tres (03) de agosto de 2009, por ante este Tribunal, por
la ciudadana MAISELIS CADENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.399, domiciliada en la Urbanización San Marcos, avenida 3 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-49, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado en Ejercicio FERNANDO DE JESUS FERNANDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.246, en contra del ciudadano OVER ANTONIO BALDOVINO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.241, domiciliado en la calle principal de La Conquista, casa Nº 02-17, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 05-08-2009, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.---
Notifíquese a la ciudadana MAISELIS CADENA ROMERO. Líbrese la respectiva boleta de notificación y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.--------- En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO




ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº 5557
Ghuizap.-