REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PRADA TORRADO Y ALCIDES PUENTE VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.741.624 y V-10.899.428 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.163. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-12-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 23-12-13, se difirió la audiencia para el día 15-01-2014, a las once y treinta de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALCIDES PUENTE VARELA Y JOHANA DEL CARMEN PRADA TORRADO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folios Nos 068 y 069, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PRADA TORRADO Y ALCIDES PUENTE VARELA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Andrés Bello del Estado Mérida,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 47, Folios Nos 068 y 069, Año: 2000.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PRADA TORRADO Y ALCIDES PUENTE VARELA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin
que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, e ininterrumpida y eficientemente en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, es decir que continuara visitando a sus hijos cada vez que quiera y que pueda sacarlo a pasear siempre, que esto constituya beneficios para ellos y no entorpezcan sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respecto. Así mismo convienen que los períodos vacacionales de sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron dentro de la comunidad conyugal, y nada tienen que reclamarse al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALCIDES PUENTE VARELA Y JOHANA DEL CARMEN PRADA TORRADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 47, Folios Nos 068 y 069, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, e ininterrumpida y eficientemente en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículos 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un régimen abierto, es decir que continuara visitando a sus hijos cada vez que quiera y que pueda sacarlo a pasear siempre, que esto constituya beneficios para ellos y no entorpezcan sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respecto. Así mismo convienen que los períodos vacacionales de sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3172
Ghuizap.-