REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA Y JENNYTH RORAIMA ZAMBRANO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.236.954 y V-12.799.551 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio MAURO BARON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.876. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-01-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA Y JENNYTH RORAIMA ZAMBRANO DE ZERPA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Folio Nº 32, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de documentos de propiedad.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA Y JENNYTH RORAIMA ZAMBRANO DE ZERPA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 34, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA Y JENNYTH RORAIMA ZAMBRANO DE ZERPA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, según lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES para cada uno de sus hijos, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para cada uno de sus hijos, los cuales serán depositados el primer día de la semana en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 70042890080142841 a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada hijo, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada hijo, para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto para el padre en beneficio de sus hijos, en tal sentido, el padre podrá visitarlos las veces que sea necesario y conducirlos a un lugar distinto de su residencia y que por tales motivos podrá tener contacto directo con el padre, pero en todo momento deberá respetar las horas de alimentación, estudio, deporte, las horas nocturnas y aquellas que no vayan en detrimento de ellos. En tal caso, el padre esta en la obligación de darle aviso a la madre cuando fuere necesario para el beneficio de sus hijos y a su vez para que la madre pueda tomar las medidas indispensables para su ejecución, previendo en todo caso una programación digna de compartimiento, específicamente en las vacaciones. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales procederán a la liquidación, partición y adjudicación una vez que conste la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA Y JENNYTH RORAIMA ZAMBRANO DE ZERPA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Folio Nº 32, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, según lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES para cada uno de sus hijos, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES para cada uno de sus hijos, los cuales serán depositados el primer día de la semana en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 70042890080142841 a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada hijo, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada hijo, para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto para el padre en beneficio de sus hijos, en tal sentido, el padre podrá visitarlos las veces que sea necesario y conducirlos a un lugar distinto de su residencia y que por tales motivos podrá tener contacto directo con el padre, pero en todo momento deberá respetar las horas de alimentación, estudio, deporte, las horas nocturnas y aquellas que no vayan en detrimento de ellos. En tal caso, el padre esta en la obligación de darle aviso a la madre cuando fuere necesario para el beneficio de sus hijos y a su vez para que la madre pueda tomar las medidas indispensables para su ejecución, previendo en todo caso una programación digna de compartimiento, específicamente en las vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3208
Ghuizap.-