REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YELITZA ESPERANZA CACERES VARELA Y ALFREDO JOSE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.216.504 y V-10.240.835 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA Y JOSE JAIMES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.237.640 y V-23.205.983 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.215 y 179.163. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-01-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo
el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDEZ Y YELITZA ESPERANZA CACERES VARELA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral
de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta
Nº 20, Folio Nº 28, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad
de los hijos mayores de edad y del adolescente.-
En la solicitud los ciudadanos YELITZA ESPERANZA CACERES VARELA Y ALFREDO JOSE MENDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folios Nº 28, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YARA SABRI, SOLSIRE ANDREINA, FREDERICK JOSE Y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad, y el último de quince (15) años de edad.-
Señalando los ciudadanos YELITZA ESPERANZA CACERES VARELA Y ALFREDO JOSE MENDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, según lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto para el padre, donde podrá llevarse a su hijo un fin de semana cada quince días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Especial. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020745210000008206, del Banco de Venezuela, Agencia El Vigía, a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO JOSE MENDEZ Y YELITZA ESPERANZA CACERES VARELA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 28, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, según lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto para el padre, donde podrá llevarse a su hijo un fin de semana cada quince días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Especial. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020745210000008206, del Banco de Venezuela, Agencia El Vigía, a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3219
Ghuizap.-
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