REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFARO YEPES Y MARGARETH ROSSELIN VERA ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.718.265 y V-16.038.538 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicios MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.263. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanen el escrito libelar. En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), vista la subsanación, el tribunal acordó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09-12-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 16-12-13, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 09-12-13, se difirió la audiencia para el día 06-01-2014, a la una de la tarde. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 06-01-14, se difirió la audiencia para el día 21-01-2014, a las dos de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFARO YEPES Y MARGARETH ROSSELIN VERA ANTOLINES, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 86, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES A, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFARO YEPES Y MARGARETH ROSSELIN VERA ANTOLINES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folios Nº 28, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFARO YEPES Y MARGARETH ROSSELIN VERA ANTOLINES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida y compartido conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto para el padre, donde podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricciones en cualquier tiempo y lugar, así como compartir con ellos temporadas largas o cortas de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo siempre y cuando no interfiera el horario escolar ni atente contra el desarrollo personal y psicológico de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes. Ambos padres se comprometen en la obligación de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención de los hijos en relación a la educación, vestido, salud y vivienda. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes existentes en la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFARO YEPES Y MARGARETH ROSSELIN VERA ANTOLINES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 86, Año: 1998.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida y compartido conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa, y así seguirán hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un régimen abierto para el padre, donde podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricciones en cualquier tiempo y lugar, así como compartir con ellos temporadas largas o cortas de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo siempre y cuando no interfiera el horario escolar ni atente contra el desarrollo personal y psicológico de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes. Ambos padres se comprometen en la obligación de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención de los hijos en relación a la educación, vestido, salud y vivienda. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2847
Ghuizap.-