REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BENITO JOSE DEL VILLAR CUICAS Y ARELYS LISANTI CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.216.117 y V-10.885.187 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicios SNEIDAR SANTANDER Y LUSMILA RANGEL GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.472.355 y V-10.903.270 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 69.817 y 88.471. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-12-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 23-12-13, se difirió la audiencia para el día 16-01-2014, a las dos y treinta de la tarde. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 06-01-14, se difirió la audiencia para el día 21-01-2014, a las dos de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de Poder Notariado de la ciudadana ARELYS LISANTI CARREÑO, a los Abogados en Ejercicio LUZMILA RANGEL GARCIA Y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, para que la representen en el divorcio con el ciudadano BENITO JOSE DEL VILLAR CUICAS. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BENITO JOSE DEL VILLAR CUICAS Y ARELYS LISANTI CARREÑO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simon del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Acta Nº 83, Año: 2004. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Monagas.-
En la solicitud los ciudadanos BENITO JOSE DEL VILLAR CUICAS Y ARELYS LISANTI CARREÑO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simon del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 83, Año: 2004.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos BENITO JOSE DEL VILLAR CUICAS Y ARELYS LISANTI CARREÑO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida y compartido conjuntamente por ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir sufragando la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, la cual será revisable anualmente y se aumentara en un veinte por ciento (20%) consecutivamente cada año. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichos bonos también se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anual. Se conviene igualmente que todos aquellos gastos eventuales tales como medico-quirúrgicos, odontológicos, cursos especiales, vacaciones y otros que surjan como improvistos, no entran a formar parte de la obligación de manutención, y el padre se compromete a sufragar en su oportunidad que se le requiere de conformidad con el articulo 286 del Código Civil. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto para el padre, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clases de su hija, dos fines de semana al mes con el padre y dos fines de semana con la madre, cada fin de semana intercalado, se conviene igualmente que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto , septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija las disfrute equitativamente con sus padres, es decir, una temporada con el padre y otra con la madre, un diciembre con la mamá y otro diciembre con el papá y así sucesivamente para que sea todo de manera equitativa. Se conviene igualmente que cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre junto a su hija, deberá ser participado por vía telegráfica al padre, para que este ejerza el derecho de la patria potestad y el cumplimiento de la obligación de manutención aquí convenida. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BENITO JOSE DEL VILLAR CUICAS Y ARELYS LISANTI CARREÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simon del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 83, Año: 2004.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida y compartido conjuntamente por ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa hasta la presente fecha y así seguirá. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir sufragando la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, la cual será revisable anualmente y se aumentara en un veinte por ciento (20%) consecutivamente cada año. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichos bonos también se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anual. Se conviene igualmente que todos aquellos gastos eventuales tales como medico-quirúrgicos, odontológicos, cursos especiales, vacaciones y otros que surjan como improvistos, no entran a formar parte de la obligación de manutención, y el padre se compromete a sufragar en su oportunidad que se le requiere de conformidad con el articulo 286 del Código Civil. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto para el padre, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clases de su hija, dos fines de semana al mes con el padre y dos fines de semana con la madre, cada fin de semana intercalado, se conviene igualmente que las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto , septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija las disfrute equitativamente con sus padres, es decir, una temporada con el padre y otra con la madre, un diciembre con la mamá y otro diciembre con el papá y así sucesivamente para que sea todo de manera equitativa. Se conviene igualmente que cualquier cambio a futuro de la dirección o residencia de la madre junto a su hija, deberá ser participado por vía telegráfica al padre, para que este ejerza el derecho de la patria potestad y el cumplimiento de la obligación de manutención aquí convenida. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3173
Ghuizap.-
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