REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DARVI JOSE MORA PINEDA Y ELIZABETH MORA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.171.907 y V-18.578.395 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes subsanen el escrito libelar. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), vista la subsanación, el tribunal acordó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-12-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 27-12-13, se difirió la audiencia para el día 17-01-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DARVI JOSE MORA PINEDA Y ELIZABETH MORA GUZMAN, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 09, Folio Nº 024, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.- En la solicitud los ciudadanos DARVI JOSE MORA PINEDA Y ELIZABETH MORA DE MORA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folio Nº 024, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DARVI JOSE MORA PINEDA Y ELIZABETH MORA DE MORA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida y compartido conjuntamente por ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales se harán efectivo en dos fracciones quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada uno. Dicha cantidad será reconsiderada anualmente por acuerdo entre los padres. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de fin de año. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto para el padre, en interés superior de su hija, que será los fines de semana y cualquier día fuera del horario de clases y en caso de un cambio de domicilio la madre deberá notificárselo personalmente al padre o por medio de un escrito. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DARVI JOSE MORA PINEDA Y ELIZABETH MORA DE MORA antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folio Nº 024, Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida y compartido conjuntamente por ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre en forma continúa hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales se harán efectivo en dos fracciones quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de fin de año. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto para el padre, en interés superior de su hija, que será los fines de semana y cualquier día fuera del horario de clases y en caso de un cambio de domicilio la madre deberá notificárselo personalmente al padre o por medio de un escrito. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3038
Ghuizap.-