REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO Y LUZ ANYY RODRIGUEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.395.941 y V-15.950.479 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA Y JOSE JAMES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.237.640 y V-23.205.983 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.215 y 179.163. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-12-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 27-12-13, se difirió la audiencia para el día 17-01-2014, a las diez de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO Y LUZ ANYY RODRIGUEZ RUBIO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 012, Folio Nos Vto. 017 y 018, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO Y LUZ ANYY RODRIGUEZ RUBIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 012, Folio Nos Vto. 017 y 018, Año: 2001.-
De dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO Y LUZ ANYY RODRIGUEZ RUBIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: La ejerceran conjuntamente ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres conforme a la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto para el padre, donde podrá llevarse a su hijo un fin de semana cada quince días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa sus labores de estudio. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080392610100180475 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO Y LUZ ANYY RODRIGUEZ RUBIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 012, Folio Nos Vto. 017 y 018, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la progenitora y así continuará, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida de manera conjunta por ambos padres conforme a la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen abierto para el padre, donde podrá llevarse a su hijo un fin de semana cada quince días, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa sus labores de estudio. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080392610100180475 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3162
Ghuizap.-