REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAQUEL GEOVANNA CHINCHILLA Y NEUMAEL DE JESUS ARCINIEGAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.847.922 y V-23.214.092 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-12-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 26-12-13, se difirió la audiencia para el día 17-01-2014, a las nueve de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEUMAEL DE JESUS ARCINIEGAS GUERRERO Y RAQUEL GEOVANNA CHINCHILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
En la solicitud los ciudadanos RAQUEL GEOVANNA CHINCHILLA Y NEUMAEL DE JESUS ARCINIEGAS GUERRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 2001.-
De dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
Señalando los ciudadanos RAQUEL GEOVANNA CHINCHILLA Y NEUMAEL DE JESUS ARCINIEGAS GUERRERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por el padre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen de visitas abierto, donde la madre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la madre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades de dinero son entregadas al padre de su hijo, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en su casa de habitación. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes, y nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NEUMAEL DE JESUS ARCINIEGAS GUERRERO Y RAQUEL GEOVANNA CHINCHILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 2001.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por el padre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció un régimen de visitas abierto, donde la madre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta será siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, y la madre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades de dinero son entregadas al padre de su hijo, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en su casa de habitación. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3167
Ghuizap.-