REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos REGGIE JACKSON ARCAYA MERCADO Y AURA MARINA YBAÑEZ ALARCON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.018 y V-15.356.722 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.463. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-12-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07-01-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 27-12-13, se difirió la audiencia para el día 17-01-2014, a las diez y treinta de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REGGIE JACKSON ARCAYA MERCADO Y AURA MARINA YBAÑEZ ALARCON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 050, Folios Nos 100-101, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo BRAYAN ARCAYA YBAÑEZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo.
En la solicitud los ciudadanos REGGIE JACKSON ARCAYA MERCADO Y AURA MARINA YBAÑEZ ALARCON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 050, Folios Nos 100-101, Año: 2008. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos REGGIE JACKSON ARCAYA MERCADO Y AURA MARINA YBAÑEZ ALARCON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene plena y expresamente que la ejercerán ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la ejecutará dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y según las leyes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre de sus hijos, con las limitaciones de ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, se estableció que el padre los visitará y/o llevará cada quince días, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES para ambos hijos, los cuales serán pagadas por mensualidades adelantadas, mediante dinero en efectivo y legal circulación nacional. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de fin de año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los otros gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de sus hijos, en servicios médicos, odontológicos especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por tanto nada tienen que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos REGGIE JACKSON ARCAYA MERCADO Y AURA MARINA YBAÑEZ ALARCON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 050, Folios Nos 100-101, Año: 2008. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene plena y expresamente que la ejercerán ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la ejecutará dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y según las leyes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre de sus hijos, con las limitaciones de ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, se estableció que el padre los visitará y/o llevará cada quince días, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la presente fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES para ambos hijos, los cuales serán pagadas por mensualidades adelantadas, mediante dinero en efectivo y legal circulación nacional. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de fin de año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los otros gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de sus hijos, en servicios médicos, odontológicos especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3181
Ghuizap.-
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