REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEUDYS PATRICIA MOLINA BELANDRIA Y HECTOR JOSE PUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.678.346 y V-15.235.767 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-01-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE PUENTES RODRIGUEZ Y LEUDYS PATRICIA MOLINA BELANDRIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 73, Folio Nº 94, Año: 2006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida. CUARTO: Copia simples de documento de propiedad.-
En la solicitud los ciudadanos LEUDYS PATRICIA MOLINA BELANDRIA Y HECTOR JOSE PUENTES RODRIGUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 73, Folio Nº 94, Año: 2006. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LEUDYS PATRICIA MOLINA BELANDRIA Y HECTOR JOSE PUENTES RODRIGUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que la ejercerán ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida legalmente por la madre, sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y según las leyes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que la ejercerán ambos padres conforme a la ley. Así mismo los padres coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral, material de su hija, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más los gastos de vestido, educación, médico odontológico y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de su hija. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen será abierto para el padre, y será ejercido de viernes a domingo cada quince días en el siguiente horario: viernes en horas de la tarde al salir de la escuela la niña y la retornará el domingo en horas de la tarde, en cuanto a las vacaciones de agosto, carnaval y semana santa serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, la niña podrá viajar dentro del país, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de la niña, de conformidad a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, que serán repartidos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HECTOR JOSE PUENTES RODRIGUEZ Y LEUDYS PATRICIA MOLINA BELANDRIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 73, Folio Nº 94, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se conviene expresamente que la ejercerán ambos padres conforme a la ley. LA CUSTODIA: Es ejercida legalmente por la madre, sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y según las leyes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que la ejercerán ambos padres conforme a la ley. Así mismo los padres coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral, material de su hija, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más los gastos de vestido, educación, médico odontológico y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de su hija. Así mismo establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen será abierto para el padre, y será ejercido de viernes a domingo cada quince días en el siguiente horario: viernes en horas de la tarde al salir de la escuela la niña y la retornará el domingo en horas de la tarde, en cuanto a las vacaciones de agosto, carnaval y semana santa serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, la niña podrá viajar dentro del país, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda de la niña, de conformidad a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3223
Ghuizap.-