REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YORMAN JOSE MARQUINA RAMIREZ Y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.281.828 y V-14.022.700 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-680.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.816; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano YORMAN JOSE MARQUINA RAMIREZ. En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes del abocamiento. En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), visto que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó reanudar la casa al estado que se encuentre. En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano YORMAN JOSE MARQUINA RAMIREZ, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, en fecha 06 de Agosto de 2013, y se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge.
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YORMAN JOSE MARQUINA RAMIREZ Y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de las cedulas de los cónyuge.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YORMAN JOSE MARQUINA RAMIREZ Y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Año: 2005.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa Nº 3-61, de la población La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen abierto para el padre, el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma dentro de los parámetros normales, siempre y cuando no interfiera en sus horas
de descanso y estudio de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las vacaciones se harán de forma compartida. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro por el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a los índices económicos infraccionarios del Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del padre, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán entregados en el domicilio de la madre por mensualidades vencidas. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien de fortuna que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos YORMAN JOSE MARQUINA RAMIREZ Y YELITZA COROMOTO MONTILVA LISALLO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha catorce de Marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen abierto para el padre, el cual se ha mantenido y se mantendrá en la misma forma dentro de los parámetros normales, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las vacaciones se harán de forma compartida. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, reajustándose de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, igualmente reajustándose a la fecha en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada bono, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, como los estrenos de fin de año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a los índices económicos infraccionarios del Banco Central de Venezuela, y la capacidad económica del padre, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales serán entregados en el domicilio de la madre por mensualidades vencidas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº 5052
Ghuizap.-