REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EVALINA CONTRERAS DE ZAMBRANO Y ALFREDO ENRRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.965.040 y V-13.283.405 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en Ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-12-2013 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO ENRRIQUE ZAMBRANO QUINTANA Y EVALINA CONTRERAS MOLINA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 62, Folio Nº 063, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos EVALINA CONTRERAS DE ZAMBRANO Y ALFREDO ENRRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como se evidencia bajo el Acta Nº 62, Folio Nº 063, Año: 1995. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos EVALINA CONTRERAS DE ZAMBRANO Y ALFREDO ENRRIQUE ZAMBRANO QUINTANA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, desde hace mas de cinco años, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA CUTODIA: Es ejercida por la madre de manera ininterrumpida. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es asumida entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos lo establecieron de forma abierta, tal como se viene practicando tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y siempre que no interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar por mensualidades anticipadas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01377009560000751392 del Banco Sofitasa, contribuyendo además con otros gastos necesarios para sus hijos, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si existen gananciales que liquidar, que se hará luego de ejecutada la sentencia que declare el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO ENRRIQUE ZAMBRANO QUINTANA Y EVALINA CONTRERAS MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 62, Folio Nº 063, Año: 1995.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
LA CUTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre de manera ininterrumpida. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es y seguirá compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es asumida entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos lo establecieron de forma abierta, tal como se viene practicando tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y siempre que no interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pagar por mensualidades anticipadas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01377009560000751392 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de sus hijos, contribuyendo además con otros gastos necesarios para sus hijos, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 29 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3144
Ghuizap.-
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