REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FREDDY MORALES RUEDA Y WILBERLY YANET MARQUEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.354.232 y V-15.357.104 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).—
Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos WILBERLY YANET MARQUEZ PEREIRA Y FREDDY MORALES RUEDA, solicitan se aboque al conocimiento de la causa. En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes del abocamiento. Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos WILBERLY YANET MARQUEZ PEREIRA Y FREDDY MORALES RUEDA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), visto que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó reanudar la casa al estado que se encuentre. En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FREDDY MORALES RUEDA Y WILBERLY YANET MARQUEZ PEREIRA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Folio Nº 070, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos FREDDY MORALES RUEDA Y WILBERLY YANET MARQUEZ PEREIRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce de abril de mil novecientos noventa y cinco (14-04-1995), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Folio Nº 070, Año: 1995.-
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 19-49, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2008), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen abierto y espontáneo, es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, preferiblemente los fines de semana y siempre que no se vea perjudicado el desenvolvimiento normal de su hija. Manteniendo siempre la moralidad y las buenas costumbres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se entiende compartida por ambos progenitores, el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, cantidad de dinero que será depositada por mensualidades anticipadas y en forma directa en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010091545 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre, aperturada para tal fin, según convenimiento homologado en fecha 30-03-2006 por este tribunal, a objeto de cubrir las necesidades básicas integrales a su hija, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ajustándose al incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, para la obligación de manutención como los bonos especiales, cumpliendo así lo exigido al respecto en el artículo 369 ejusdem. Contribuyendo además con otros gastos para su hija tales como: gastos de guarderia y educación, asistencia y atención médica, consultas y exámenes médicos, medicinas, vestuario, recreación y deportes, manifestando ambas partes en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro por el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cubrir los gastos de fin de año. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos FREDDY MORALES RUEDA Y WILBERLY YANET MARQUEZ PEREIRA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y cinco (14-04-1995), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 48, Folio Nº 070, Año: 1995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen abierto y espontáneo, es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, preferiblemente los fines de semana y siempre que no se vea perjudicado el desenvolvimiento normal de su hija. Manteniendo siempre la moralidad y las buenas costumbres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se entiende compartida por ambos progenitores, el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, reajustándose de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, cantidad de dinero que será depositada por mensualidades anticipadas y en forma directa en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010091545 del Banco Bicentenario (Banfoandes) a nombre de la madre, aperturada para tal fin, según convenimiento homologado en fecha 30-03-2006 por este tribunal, a objeto de cubrir las necesidades básicas integrales a su hija, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ajustándose al incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, para la obligación de manutención como los bonos especiales, cumpliendo así lo exigido al respecto en el artículo 369 ejusdem. Contribuyendo además con otros gastos para su hija tales como: gastos de guardería y educación, asistencia y atención médica, consultas y exámenes médicos, medicinas, vestuario, recreación y deportes, manifestando ambas partes en cubrirlos recíprocamente en partes iguales. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) reajustándose a la fecha actual en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro por el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), igualmente reajustándose a la fecha actual en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para cubrir los gastos de fin de año. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº 3767
Ghuizap.-
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