REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 31 de enero de 2014

203º Y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NUBIA CAROLINA CONTRERAS RAMIREZ y RODRIGO BOTERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.793.579 y V.-16.317.705 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Cuarta (E) Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán cancelados en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, a partir del 31-01-2014. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño NUBIA CAROLINA CONTRERAS RAMIREZ, que será destinada para tal fin y se notificará al padre del niño tanto del Nº de cuenta y tipo de banco al cual corresponde, ya que para el momento la madre no tiene a la mano dicha información, sin embargo las partes acuerdan que mientras la madre le informa al padre del niño el Nº de cuenta, ésta deberá firmarle un recibo de pago al padre una vez que éste le haga entrega del dinero. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que será destinado para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, al momento que se susciten y cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos NUBIA CAROLINA CONTRERAS RAMIREZ y RODRIGO BOTERO MARQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3311 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2014-3311
Marleny