REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARLEN YUMEY BALZA MARQUEZ Y JOHN JAIRO LOPEZ DONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.160.365 y V-16.680.694 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE JAMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.163. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17-12-2013 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHN JAIRO LOPEZ DONADO Y MARLEN YUMEY BALZA MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 042, Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos JOHN JAIRO LOPEZ DONADO Y MARLEN YUMEY BALZA MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 042, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOHN JAIRO LOPEZ DONADO Y MARLEN YUMEY BALZA MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre de manera responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir el padre continuara visitando a su hijo cada vez que quiera y que pueda, sacarlo a pasear siempre, que esto constituya beneficios para ellos y no entorpezcan sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que los períodos vacacionales, su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a fin de cubrir las necesidades básicas de alimento, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos navideños. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestido y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir en un 50% y 50%. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, y no tienen nada que reclamarse, y cada cónyuge por su propia cuenta responderá de sus obligaciones Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOHN JAIRO LOPEZ DONADO Y MARLEN YUMEY BALZA MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 042, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre de manera responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir el padre continuara visitando a su hijo cada vez que quiera y que pueda, sacarlo a pasear siempre, que esto constituya beneficios para ellos y no entorpezcan sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que los períodos vacacionales, su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a fin de cubrir las necesidades básicas de alimento, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos navideños. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestido y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir en un 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-3130
Ghuizap.-
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