REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, MIÉRCOLES 22 DE ENERO DE 2014

203º y 154º


PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.356.033, domiciliada en el Sector Quebrada Azul, Camellón los Sulbaranes, Casa de placa S/N, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida Quien demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD -----------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------
PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO CHAVARRI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.306.891, domiciliado en el Sector Quebrada Azul, Calle Los Mudos, Casa S/N, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida ---

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.348, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en Avenida 14 con calle 4, Edificio del Colegio de Abogados, Sector El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------
BENEFICICIARIA: CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE, actualmente de Un (1) año y (6) seis meses.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.


PARTE NARRATIVA
II
Se inicio el presente procedimiento debido a que en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, compareció por ante el despacho fiscal, la ciudadana MARÍA LEISY PARRA MARQUINA,
ut supra identificada, manifestando que “ella tuvo una relación de pareja de dos años aproximadamente con el ciudadano CHAVARRI UZCATEGUI FIDEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.306.891, domiciliado en el Sector Quebrada Azul, Calle Los Mudos, Casa S/N, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que ellos se separaron por maltrato físico, a los días se da cuenta que estaba embarazada, que ellos hablaron amistosamente del embarazo, pero que la familia le aconsejo para que se separaran, la niña nació en el Hospital II El Vigía, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 05/07/2012 a quien nombró OMITIR NOMBRE, actualmente de 2 meses de edad, el padre de la niña fue citado en dos oportunidades por la Registradora Civil del SERLY LEANDRA PARRA MARQUINA, pero no compareció manifestando que tenía dudas que fuera su hija. …. Por lo que solicito que el caso fuese derivado al Tribunal Competente”
En fecha Miércoles 15 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadana MARÍA LEISY PARRA MARQUINA, identificada a los autos, presente su abogado asistente la ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. No compareció el demandado de autos CHAVARRI UZCATEGUI FIDEL ANTONIO, ni por si, ni por abogado. En este orden de ideas, se le concedió el derecho de palabara a la Representación Fiscal expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisado el expediente y visto que el día de hoy obra en el expediente prueba heredo biológica cuyas conclusiones indican exactamente que no existe filiación biológica de padre a hija entre el ciudadano: FIDEL ANTONIO CHAVARRI UZCATEGUI y la niña: OMITIR NOMBRE, una vez conversado con la demandante MARIA LEISY PARRA MARQUINA, la misma me manifiesta que existe la duda razonable de que la niña sea hija de un ciudadano distinto al demandado en el día de hoy, razón por la cual con el respeto que merece el presente tribunal la solicitante desiste en este acto del presente procedimiento por cuanto quiere reservarse; practicarse la prueba de ADN con el ciudadano JOSE AQUILINO RODRIGUEZ PUENTES, quien es el padre de su hijo de 8 años de edad“.
Se le concede el derecho de la palabra a la parte demandante de autos, ciudadana: MARIA LEISY PARRA MARQUINA, identificada up supra, a los fines de que exponga oralmente su opinión: “Quiero que se rehaga la prueba de ADN en otro procedimiento que intentare por lo que en este acto desisto y solicito se me de una copia simple de la prueba para llevársela a la persona que yo demande que es el ciudadano: FIDEL ANTONIO CHAVARRI UZCATEGUI; para que venga a consentir en el desistimiento manifestado por mí. Es todo” “Visto lo solicitado por la representación fiscal y por la parte demandante esta administradora de justicia le concede la copia simple de la prueba de ADN, que


riela a los folios 91, 92 y 93 de este expediente. Así mismo, visto el desistimiento acuerdo notificar al demandado de autos FIDEL ANTONIO CHAVARRI UZCATEGUI, a los fines de participarle del desistimiento de la parte actora y el consentimiento por parte de este, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en el expediente el consentimiento del demandado de autos se procederá a la homologación del mismo. Es todo. En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano demandado de autos consigno una diligencia en la que expone “doy mi consentimiento para que sea homologado”… la cual riela al folio. (99) noventa y nueve de este expediente.

PARTE MOTIVA
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la
jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa;
Riela al folio 94, 95 y 96 la audiencia de juicio fijada para el miércoles 15 de este mes, en la cual la Representación Fiscal solicito el desistimiento igualmente su representada, es decir, de forma pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Desiste formalmente de la demanda. Por lo que así de decide. Y consta a los autos al folio (99) que el demandado de autos conciente en el desistimiento. Y visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. PRIMERO: Una vez firme el mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente y se ordena oficiar a La Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los fines de que el mismo sea remitido al archivo judicial. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154º. Hora: 12:50 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana se público la sentencia.

La Sria


QPde S. Exp. J.J-1501-12