REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA.
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RENIS ABAD RONDON PACHECO, venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.530.074, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, calle 9, casa Nº B70, El Vigía Estado Mérida. --------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.344, con domicilio procesal en Avenida 16, equina calle 8, Nº 6-95, Sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida---------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORAN, venezolana, mayor de edad, de ocupación vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.306.070, domiciliada en La Palmita, calle principal casa Nº 122, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Defensora Pública Auxiliar Primera Encargada OLGA ESCALONA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.269, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.775, con domicilio procesal en Barrio La Inmaculada Calle 14, Edificio Don Efigenio al lado de Aguas de Mérida, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida---------------------------------------------------------------------
BENEFICICIARIO: CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE, actualmente de Once (11) años.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EJECUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre de 2012 el ciudadano RENIS ABAD RONDÓN PACHECHO, antes
identificado, tramito la demanda de Modificación de Custodia, manifestó “ que desde de hace tres meses aproximadamente, el niño antes mencionado, está viviendo en el hogar materno junto a la madre y a la abuela, por cuanto el mismo niño, manifiesta que su progenitora lo tiene descuidado, que no lo deja estudiar en una escuela de manera estable, que de un tiempo esta alquilada en una parte, después en otra, al extremo que el niño en mención, empezó a estudiar en la referida población de la Palmita, después la madre se mudo a esta ciudad de El Vigía, lo inscribió en la Escuela de el Sector El Bosque, después en esta misma localidad, lo inscribió en el Colegio Privado Cecilio Acosta, en la escuela del Sector Primero de Mayo, todas estas instituciones, en esta ciudad de El Vigía y hoy en día de nuevo regreso a la escuela de la Palmita del Estado Mérida. En vista de lo anterior, la madre del niño, ciudadana ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORÁN, en fecha 17-09-2012, procedió a citarme y llegó a mi residencia acompañada de unos funcionarios policiales, para tratar asunto de retención indebida de nuestro hijo, manifestando en viva voz, que yo como su padre, no quería entregárselo, tal como se evidencia del Acta Fiscal o expediente que reposa en la Fiscalía Décima Primera de Ministerio Público Nro. 14DIF-F11-0570-2012, no pudiendo llegarse en dicha oportunidad a la restitución, por cuanto el niño OMITIR NOMBRE, insistió en querer continuar viviendo conmigo, manifestándole a los funcionarios policiales, que yo no podía obligar al niño a que se fuera de mi lado, en vista de los hechos, asistí al Consejo de Protección del Niño, la Niña y el Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que me otorgara Medida de Protección de Cuidado del Niño en mi propio hogar y por cuanto ha pasado cierto tiempo y de hecho sigo brindado a todas las atenciones al niño, es por lo que solicito que se derive el presente caso al Tribunal de Protección para que sea el Juez o Jueza quien provea ante el desacuerdo de mi persona con la madre del niño en cuanto a la decisión de la custodia del niño, ya mencionado, y por cuanto como su padre quiero seguir dándole todos los cuidados, protección, educación y amor que necesita y velar por el bienestar de mi hijo de manera humilde y estable, pero con mucha orientación moral y formación integral y por su parte la madre ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORÁN, desea que el niño permanezca con ella.” Indicando los medios de prueba, consignaron medios documentales, ofrecieron testifícales, solicitaron un Informe Técnico Integral para el niño. Fundamentando la solicitud en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 177 parágrafo primero literal a), 80, 359, 360, 361, 450 y siguientes, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
PARTE MOTIVA
Siendo el día y la hora fijada para la audiencia de juicio en fecha miércoles veintidós (22) de Enero del año dos mil Catorce (2014), las partes solicitaron asesoría sobre los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, y se les concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que presente su propuesta, tomo el derecho de palabra el ciudadano: RENIS ABAD RONDON PACHECO; quien expuso: “Si, estoy de acuerdo con lo planteado, por lo que le concedo el derecho de palabra a mi abogado a los fines que exprese legalmente el convenio” Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al defensor técnico, Abogado: JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, quien expuso: “Con respecto a la presente acción de modificación de custodia que lo que nos trae a colación a la presente audiencia, si bien es cierto que lo expuesto por la directora del Proceso en la persona de la ciudadana juez aquí presente quien conforme al articulo 484 de la ley que rige la materia y quien nos expuso de que previamente conforme a la constitución nacional existen vías alternativas que pueden solucionar el paréntesis legal aquí accionado por ello propongo a la madre del hijo de mi asistido, que el niño, sea trasladado para darle educación en esta ciudad de El Vigía en un liceo Privado así como también inscribirlo en otras actividades para que se logre una formación y desarrollo intelectual e integral que vaya en beneficio de nuestro hijo todo esto por cuanto ella en la actualidad se encuentra trabajando en esta localidad lo cual conlleva a que mi persona como padre este mas al tanto del día a día de nuestro hijo e igualmente ella, por estar trabajando en esta localidad para el mejor desarrollo de nuestro hijo. También es de aclarar que en cuanto a el régimen de manutención dejamos constancia en esta audiencia que se seguirá cumpliendo conforme a lo previsto en la ley, adicionalmente el niño goza de una póliza de hospitalización y cirugía, la cual me comprometo en entregarle copia del cuadro de póliza en resguardo de la salud de su hijo, la cual es de seguros Mercantil. Así mismo, por cuanto se requiere brindarle seguridad me comprometo a contratarle un servicio de transporte en sus labores de escolaridad. Por lo que esta es la propuesta en los términos antes planteados para que la madre del niño, lo tome en cuenta, es por lo que solicito a la ciudadana jueza que homologue el presente convenimiento, ya que esta forma es auto composición procesal es exclusiva de las partes. Es todo.” Concedido el derecho de palabra a la parte demandada, expuso la ciudadana: ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORAN; quien expuso: “En vista, a la propuesta aquí planteada y tomando en consideración que mi hermana me ofreció vivienda en esta localidad, específicamente en
Vista Hermosa, he decidido mudarme y aceptar la propuesta del padre de mi hijo. Para que el niño continúe viviendo conmigo y comparta en la misma forma que lo ha venido haciendo con su papá, ya que el padre se comprometió en seguir cumpliendo con su obligación de manutención y sus responsabilidades; acepto la propuesta realizada por el padre de mi hijo”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la asistente de la parte demandante, defensora técnico, la Defensora Pública Auxiliar Primera Encargada OLGA ESCALONA MENDEZ, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representada, la ciudadana: ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORAN, de aceptar el presente convenimiento en aras de garantizar el interés superior del niño: RENNYS ADRIAN RONDON CONTRERAS, solicito a este tribunal se homologue el presente acuerdo. Es todo”.
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes solicitan la homologación del mismo con relación al convenimiento a que han llegado sobre la Custodia, actuando en defensa de los derechos y garantías de su hijo RENNYS ADRIAN RONDON CONTRERAS.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Articulo 518: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 262 De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RENIS ABAD RONDON PACHECO, ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORAN, llegaron a un acuerdo, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación del acuerdo sobre la custodia y en los términos expuestos. En este orden de ídeas, la custodia la sigue manteniendo la ciudadana demandada de autos ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORAN, madre del niño: OMITIR NOMBRE, todo por el Interés Superior de su hijo. Por lo anterior expuesto, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento suscrito por los progenitores, en este despacho sobre la homologación de modificación de custodia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA. El cual fue celebrado por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos RENIS ABAD RONDON PACHECO Y ADRIANA CAROLINA CONTRERAS MORAN, identificados ut supra, en beneficio del ciudadano NIÑO OMITIR NOMBRE, actualmente de Once (11) años. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre del expediente. Cúmplase.
SEGUNDO: Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que sea enviado el expediente al archivo judicial . Cúmplase
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154º. Hora: 2:57 pm.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA,
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde, se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J- 1644-12
|