REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154º
Visto el oficio Nº 284, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo a esta Superioridad el expediente Nº 2011-1122, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, interpuesto por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.018.127 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en representación del Ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 652.452, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y como apoderado del predio o hacienda denominada “RIO ABAJO”, ubicado en el Sector Caño Moro, parroquia Capital, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión Nº 127-10, del 09/12/2010, punto de cuenta Nº 44, mediante el cual acordó:
…omissis…
SIC “ASUNTO: INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “RIO ABAJO”, ubicado en el Sector Caño Moro, Parroquia Capital, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano; Sur: Mejoras que son o fueron José Guerrero Vidal Fuenmayor, Godofredo Grisolia; Este: Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Hacienda Monte Llano, constante de una superficie de MIL DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS ( 1.017 ha con 921 m2)”(…).
Y visto asimismo, la decisión dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró:
…omissis…
SIC “ CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2011; 2º) SE REVOCA la precitada sentencia; y 3º) SE ORDENA al mencionado tribunal continuar con la sustanciación de la presente acción. (…) (Cursiva de este Tribunal).
En consecuencia, me avoco al conocimiento del presente recurso désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el procedimiento de rescate de tierras por circunstancias de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, en sesión Nº 127-10, del 09/12/2010, punto de cuenta Nº 44, sobre un lote de terreno denominado “RIO ABAJO”, ubicado en el sector Caño Moro, parroquia Capital, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano; Sur: Mejoras que son o fueron José Guerrero Vidal Fuenmayor, Godofredo Grisolia; Este: Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Hacienda Monte Llano, constante de una superficie de MIL DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1.017 ha con 921 m2), siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.
2º Que el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº 127-10, del 09/12/2010, cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. Y así se decide.
3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 21,15,49,26,51,58,115,138,143,259,305,306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9,10,12,18,19,41,51,60,73,78 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos del 82 al 96 ,117,128,140,152,156 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Ejidos y Baldías, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Decreto Presidencial Número 7.876, de fecha 06 de diciembre del dos mil diez (2010), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.567. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. Y así se decide.
4º Que la parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide.
5º Finalmente, observa este sentenciador que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA ADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, siendo que se evidencia a la copia simple anexo al presente recurso que el recurrente se dio por notificado en fecha 17 de diciembre de 2010, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples y certificadas de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 38 del presente expediente, se evidencia que el recurrente es representado en dicho acto por el ciudadano abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.434, actuando en nombre y en representación del ciudadano JOSÉ OSWALDO CELIS DÁVILA, parte recurrente en la presente causa, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.
10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se ADMITE el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República de la presente admisión.
CUARTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el acto administrativo dictado en sesión Nº 127-10, del 09/12/2010, punto de cuenta Nº 44, mediante el cual acordó: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “RIO ABAJO”, ubicado en el sector Caño Moro, parroquia Capital, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano; Sur: Mejoras que son o fueron José Guerrero Vidal Fuenmayor, Godofredo Grisolia; Este: Mejoras que son o fueron de hacienda Monte Llano; y Oeste: Mejoras que son o fueron de Hacienda Monte Llano, constante de una superficie de MIL DIECISIETE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS( 1.017 ha con 921 m2). Líbrese comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficios, cartel y comisión.
QUINTO: En virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso éste establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA,
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, se ordena abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y copia simple del acto impugnado. Y así se decide.-
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO