REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, Catorce (14) de Enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: 00094
EXPEDIENTE PRINCIPAL: JJ-2032-13
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Abg. Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, quien mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº JJ-2032-13.
La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual corre inserta del folio 02 al folio 05 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2013, presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Abogada Especialista QUENIA MARÍA PINO DE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.656.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.435, expone lo siguiente: "En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2013 fue redistribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, signado con la nomenclatura Nro. JJ-1 2032-13, en cuya carátula se lee DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS JAUREGUI RODRÍGUEZ. MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. La cual consta de Seis (6) Piezas, dos (2) Cuadernos de inhibición y dos (2) Cuadernos de Medidas Cautelares. Recibido como fue se le dio curso la tramitación en la Coordinación de Secretaria en fecha dos (2) de diciembre de 2013, acordando que se continuaría con el procedimiento de la causa. Y fijando la audiencia de juicio, según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal, la fecha más próxima y dentro de los lapsos procesales, de acuerdo a lo normado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fijada para el día lunes veintitrés (23) de diciembre de 2013 a las (9:00 am). Actualmente este Tribunal debido al volumen de las piezas, y para el mejor manejo de la misma, ordenó abrir una séptima pieza. Expuesto lo anteriormente y por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor del articulo 31, 32 de la Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; procedo en este estado a INHIBIRME por consiguiente me abstengo de seguir conociendo la presente causa. La cual estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Por lo que expresare las circunstancias de tiempo, lugar y del hecho que son motivo de mi impedimento de seguir conociendo la causa. De la revisión de las actas procesales del presente expediente consta a los folios del uno (1) al folio noventa y seis (96), libelo de la demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN en la cual el DEMANDANTE: Es la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Y los DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS JAUREGUI RODRÍGUEZ. MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN. En virtud de que dentro de los DEMANDADOS DE AUTOS, se encuentra la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. La cual esta representada por el abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.783 con el carácter de apoderado judicial de dicha Comisión Taurina, quien presento una copia de acusación en contra de las Jueces de este Circuito Judicial, ante el Dr. Hornero Sánchez, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En lo que se refiere a mi persona en mi carácter de Juez de Juicio de este Circuito plantea en su escrito de acusación en la Primera Denuncia: "la causal prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial: "... Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos"... situación que se verifica en el mismo expediente, debido a la falta de notificación de abocamiento al darle entrada al expediente, luego de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida." En la Segunda Denuncia plantea Que "Incurren la causal de amonestación prevista en el articulo 78 numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que establece: Articulo 37: Son causales de amonestación: 11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad" Hecho que se evidencia en el mismo, expediente, luego de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida." En la Tercera Denuncia señala "Artículo 330 Incumplimiento de términos y lapsos procesales. Constituye causal de estitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley" Solicitando "se apertura el correspondiente procedimiento disciplinario "por poner en riesgo y peligro el ejercicio y disfrute del Derecho a la Defensa y al Debido proceso así como la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, La Comisión Taurina del Municipio Libertador del Estado Mérida"
De lo anteriormente expuesto, se infiere, que el ciudadano apoderado de la COMISIÓN TAURINA, de antemano pone en tela de juicio el buen proceder y previamente me juzga por lo cual su aptitud causa en mi fuero interno una animosidad y me impedimento de seguir conociendo la presente causa y me imposibilita de que sea imparcial, y sea justa al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; y que son principios de los Operadores de Justicia. Se desprende de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dispuso:
"Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; el hecho de la existencia de una denuncia por presunto retardo procesal en la tramitación de este juicio por parte de este Juzgado, ante de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; denuncia que resulta por demás infundada, tal y como se evidencia de las actas procesales, poniendo en tela de juicio la integridad como juez de este Tribunal me caracteriza; lo cual ha ocasionado cierta animosidad, que afecta y desmejora el animo de quien suscribe al momento de realizar cualquier tramite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de Justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa..."
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
"FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN. El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42}.-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esta no acontece por voluntad de las personas en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.L, Pag.292)".
Ahora Bien, por cuanto la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la mencionada Jurisprudencia, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad que debemos tener los Juzgadores de justicia, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME. Considero que lo señalado puede incidir indecorosamente e indefectiblemente en la susceptibilidad del justiciable. De conformidad con el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. La presente acción esta incoada hacia el apoderado judicial abogado Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.783 con el carácter de apoderado judicial de dicha Comisión Taurina. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil." Es todo…” (Cursivas de este fallo).
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, abogada Esp. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa: que cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las Inhibiciones y Recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia:
Para el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Siendo así el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, en ese mismo orden, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
Asimismo, quien decide, observa que la Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, extensión El Vigía, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por la funcionaria inhibida, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, por lo que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: En el caso de marras, señaló la Abogada Esp. Quenia Pino de Sulbaran, que se inhibe de conocer la presente causa, manifestando: “que el ciudadano apoderado de la COMISION TAURINA, de antemano pone en tela de juicio el buen proceder y previamente me juzga por lo cual su aptitud causa en mi fuero interno una animosidad y un impedimento de seguir conociendo la presente causa y me imposibilita de que sea imparcial, y sea justa al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento; y que son principios de los Operadores de Justicia…” Omisiss, (Cursivas y lo subrayado del tribunal).
Procediendo a inhibirse fundamentada en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en Sentencia 2140.
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada e indicó debidamente contra quien obraba la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicando que la misma obraba contra el apoderado judicial de la Comisión Taurina Municipal adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO.
En efecto, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias originadas por el escrito presentado y consignado a los autos por el abogado antes referido, que corre al folio 10 y sus anexos insertos a los folios 12 al folio 15, lo cual pudiesen incidir en la parcialidad del asunto en debate, tal como señalo la funcionaria inhibida.
De lo anteriormente transcrito, queda claro lo manifestado por el apoderado judicial de la Comisión Taurina Municipal adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, en los escritos consignados a los autos, evidencia que no tiene la confianza de la imparcialidad y objetividad que como directora del proceso lo tiene la abogada Esp. Quenia Pino de Sulbaran, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, extensión El Vigía, ya que en el escrito inserto al folio 11, consigna copia simple de la denuncia interpuesta en su contra ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a las supuestas irregularidades que se han presentado en la presente causa, argumentando entre otras cosas, quebrantamientos al ordenamiento jurídico y el menoscabo al derecho a la defensa. De igual manera observa quien aquí decide que de la revisión a los autos, actas y demás actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que la misma se encuentra en la fase de celebración de la audiencia de juicio.
Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Omissis…
Con respecto a la fase en que se encontraba el asunto principal signado con el N° AP51-J-2011-001141, al momento en que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, se inhibe de seguir conociéndolo, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por esta alzada en la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2012-000319, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Al efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no contempla en criterio de esta Juzgadora, límite ni oportunidad procesal alguna para que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas Leyes aplicables con fundamento en la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán, previa trascripción de la normativa de Ley contemplada a los efectos”...
Comparte esta Juzgadora el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en cuanto a que no es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les requiere garantizarles a los mismos que no existen motivos que puedan gravitar para que no se continúe y se actúe con la independencia necesaria, para lograr el objeto de la controversia del asunto sometido a su deber de administrar justicia, tomando en cuenta el articulo 8 de la LOPNNA, por cuanto es su interés superior el que debe prevalecer sobre el derecho que tienen los demás, pero siempre en igualdad de condiciones con ambas partes, y que como el motivo de la presente causa versa sobre la ACCION DE PROTECCION, el cual lleva inmersos derechos que por orden humano y constitucional les corresponden, y el estado como garante de esos derechos esta en la obligación de garantizárselos porque precisamente, el carácter jurisdiccional del tribunal es culminar el proceso hasta el estado de ser garante y garantizar esos derechos que tienen, ya que en esta fase en que se encuentra la presente causa, se puede dictar decisiones importantes, de lo cual amerita una función de elevado carácter jurisdiccional; y en vista de lo expresado, y dado que es constatable el malestar que existe entre una de las partes, en el presente caso el apoderado judicial de la parte codemandada apoderado judicial de la Comisión Taurina Municipal adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, y la actuación de la Jueza en el presente asunto, la llevó a inhibirse fundamentando jurídicamente la presente inhibición en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003. Así queda establecido.
De la anterior acta de inhibición se extraen dos elementos determinantes para la solución del presente asunto como lo son:
- La afectación del ánimo de la Juez inhibida para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y; La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la inhibición en la juez.
En este orden de ideas, resulta importante abordar el primer punto antes indicado y al respecto tenemos la afectación del ánimo de la Juzgadora inhibida, la cual se evidencia de los hechos manifestados por la misma en su acta de inhibición, el malestar que existe entre una de las partes, en este caso la representación judicial de la parte codemandada, específicamente el apoderado judicial de la Comisión Taurina Municipal adscrita al Municipio Libertador del Estado Mérida abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, con su actuación como Jueza en el caso plenamente identificado, materializándose tal descontento con los escritos consignados a los autos, de lo cual quedó evidenciado, que la parte no tiene confianza en la jueza inhibida, lo cual conlleva necesariamente a la misma a sentirse afectada en su animo, subjetivándola hasta el extremo de poder encontrarse afectada para continuar conociendo del asunto en cuestión y siendo que en el caso que nos ocupa, las partes no desvirtuaron los dichos alegados por la jueza inhibida, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir, hacen presunción de la veracidad de los hechos, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero a falta de oposición como es el presente caso, quedaron como ciertos todos sus alegatos. Y así queda establecido.
Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado y negritas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 49.3 ejusdem, consagra los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, como derecho o garantía constitucional.
Partiendo del contenido subrayado de la anterior norma constitucional, se concluye que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez (a) idóneo, por lo que la actuación del apoderado judicial de la Comisión Taurina Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, y la abstención de la jueza de seguir conociendo, observa quien aquí decide que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto de la Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones, hacen concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se consideran valederas los motivos por ella recurridas, debiendo garantizar este Tribunal Superior la imparcialidad, la objetividad, la igualdad de los justiciables, al momento de impartir justicia, así como credibilidad y confianza frente a los justiciables al momento de impartirse justicia.
Como consecuencia, de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la inhibición de la jueza abogada ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en el asunto principal signado con el N° 00JJ-2032-13, nomenclatura propia de ese Tribunal por los motivos dispuestos en la mencionada sentencia dictada por quien aquí decide.
Aunado al análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la abogada por la ABG. ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en su acta de inhibición son prueba fehaciente de que su parcialidad, honestidad y objetividad se ven afectados para seguir conociendo del asunto, por las razones antes expuestas. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la Inhibición planteada por la abogada por la ABG. ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, por haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, así como no haber sido desvirtuados por ninguna de las partes, a través del allanamiento por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, y que con dicha abstención de seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, y así se decide.
Este Tribunal de Alzada le hace la siguiente observación a la jueza inhibida abogada especialista QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, quien al momento de levantar su acta de inhibición incurrió en un error de transcripción en relación a la fecha de recepción en su tribunal del presente expediente, recibido en fecha 28-12-2013, cuando lo correcto es 28-11-2013, por lo que se le exhorta que a futuro sea cautelosa en la transcripción de actas para evitar cualquier eventualidad que pudiera ocasionar incongruencias en la sustanciación de los expedientes. Así queda establecido.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada por la ABG. ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, por encontrarse ajustada a derecho mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada ABG. ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: En atención a que la causa que originaron la inhibición de la Jueza ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS ECHEVERRIA, cesaron y por cuanto la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce.
La Jueza,
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Yelimar Vielma Márquez
GYJ/yv
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