REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: 00095
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05594
MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
MOTIVO INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Enero del año 2014, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, quien mediante acta de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil trece (2013), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 05594.
La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece, la cual corre inserta del folio 02 al folio 03 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En el día de actividad jurisdiccional de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre del dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.770, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 05594, el cual versa sobre una demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.746142, contra la ciudadana YANIRA JOSEFINA BRACHO SUAREZ, identificada en autos, y visto que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, parte actora, es asistido por la profesional del derecho Abogada YOLANDA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758, y es el caso, que el día 29 de diciembre del presente año, me uní en MATRIMONIO CIVIL con su hermano el ciudadano DENNIS HUMBERTO VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.521, tal como consta en copia simple que anexo a la presente, visto su original, en donde la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida CERTIFICA LA UNION MATRIMONIAL, hecho este que comprometen mi objetividad e imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 31: “Los Jueces del trabajo y funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: ordinal 1): “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° 05594, Motivo: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 1 y el artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por tal razón me ABSTENGO DE CONOCER de la presente causa por considerar que estoy incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31, ordinal 1, antes mencionado. La presente inhibición obra contra la abogada YOLANDA VIVAS, en virtud del Poder que obra agregado a los autos al folio 63. En consecuencia REMITANSE las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la presente INHIBICION. Quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo.”

Expuesta la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
Sin embargo, el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, por lo que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: “que a tenor de lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sig).. en la presente causa Nº 05594, el cual versa sobre una demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD y visto que el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO, parte actora, es asistido por la abogada YOLANDA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758, y es el caso que el 29 de diciembre de presente año, me uní en MATRIMONIO CIVIL con su hermano el ciudadano DENNIS HUMBERTO VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.027.521, tal como consta en copia simple que anexo a la presente, visto su original en donde la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, CERTIFICA LA UNION MATRIMONIAL”. Lo subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
Al respecto quien aquí decide, acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente No. 09-0423, que expresó:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”

Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida se encuentra contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mayor ilustración se cita de seguida:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive: Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En el presente caso, la Juez inhibida basa su inhibición en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener parentesco de afinidad (cuñada), con la abogada YOLANDA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758, quien funge en la presente causa como Apoderada Judicial de la parte actora, por lo cual considera esta alzada que la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Abg. Consuelo del Carmen Toro Dávila, tiene justificación con respecto a la causal invocada, en consecuencia para garantizar la transparencia y confianza de las partes en el mismo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva que aunque la jueza inhibida no sentencia al fondo, de igual manera es cierto que la misma debe resolver cualquier presupuesto procesal que pudiere originarse en el transcurso de la causa.
En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales consignadas en el cuaderno de la incidencia de inhibición, copia simple del Certificado de Matrimonio , suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, en donde se evidencia que la jueza inhibida abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA contrajo matrimonio civil con el ciudadano DENNIS HUMBERTO VIVAS GUERRERO, de fecha 29 de noviembre del año 2013, así como la copia certificada de Instrumento poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano EDWIN HERIBERTO MEDINA BRICEÑO a la profesional del derecho YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, del cual se evidencia el carácter de apoderada judicial de la citada abogada; instrumentos aludidos que corren insertos desde el folio 04, al folio 05, del cuaderno de inhibición.
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
De igual manera observa esta Juzgadora, que la Jueza inhibida indicó debidamente contra quien obra la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba contra la profesional del derecho abogada YOLANDA VIVAS.
Por lo antes expuesto, debe entenderse que la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que la operadora de justicia se encuentra en la mejor disposición, situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, como lo es la legitimación de la juez.
Es preciso traer a colación lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado y negritas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 49.3 ejusdem, consagra los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, como derecho o garantía constitucional.
Es por ello que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del que decide, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, y es precisamente la imparcialidad que debe caracterizar a todos los funcionarios encargados de administrar justicia, para conocer y decidir cualquier asunto sometido a su conocimiento, por no encontrarse vicioso o conexo con las partes o con el objeto del litigio.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a la luz de las normas citadas y la doctrina expuesta, este jurisdicente encuentra que los motivos de hecho y de derecho invocados por la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la imposibilita de conocer del asunto, y ello configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la jueza inhibida en su acta de inhibición, demostró el vinculo conyugal que la une con el ciudadano DENNIS HUMBERTO VIVAS GUERRERO, supra identificado, como con la apoderada judicial en la causa, como es la profesional del derecho abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, tal como se evidencia del instrumento poder consignado con la inhibición. Ante esas evidencias no encierran dudas para quien aquí decide, en cuanto a la conducta ética y la imparcialidad de la jueza inhibida, ya que esa situación fáctica pudiera afectar su ánimo, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
De modo que, al verificarse que la jueza inhibida considera que esta incursa en una de las causales de inhibición que determina la ley, por lo que se debe considerar procedente la solicitud plasmada por la jueza inhibida, de querer desprenderse del conocimiento de la causa ya que todo juez al momento de administrar justicia, debe tomar en cuenta la igualdad entre los justiciables, su credibilidad, su imparcialidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso , porque al momento de hacerlo representa al estado, y que con dicha abstención se seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez. En consecuencia se configura la causal 1, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vinculo conyugal existente entre la nombrada jueza de la causa y la abogada apoderada de la parte actora; de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente e inmediata atribución del conocimiento de la causa para quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 32, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por encontrarse ajustada a derecho mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece, de conformidad con el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. CUARTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce.

La Jueza

Gladys Yolanda Jaspe


La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez







GYJ/vm